SAP Valencia 343/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:4464
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 326/14

SENTENCIA Nº 000343/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra DªCARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 000798/2013, por Dª Clara representada en esta alzada por el Procurador D. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS y dirigida por la Letrada Dª Mª ROSA LLACER NAVARRO contra ZURICH ESPAÑA representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Clara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Clara contra el Auto de 6 de marzo de 2014 y la Sentencia de 24 de marzo de 2014 pronunciados por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Valencia ; contiene los siguientes: PARTE DISPOSITIVA : "SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr/a. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS, contra el AUTO de 15/01/14, cuya resolución se confirma", así como la sentencia contiene el siguiente FALLO : "Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Clara frente a la aseguradora Zurich España, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Clara, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de septiembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a la entidad aseguradora Zurich al pago de la cantidad de 18.828,75 euros así como los intereses legales correspondientes del artículo 20 de la L.C.S . Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

La representación de la compañía de seguros Zurich Insurance PLC sucursal en España compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia se dictó en fecha 24 de marzo de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante Dª. Clara formulando recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 y Auto resolutorio de recurso de reposición de fecha 6 de marzo de 2014 resolutorio a su vez del recurso formulado contra el Auto de fecha 15 de enero de 2014, por el que se estima la estimación de la excepción de cosa Juzgada que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Se ha apreciado incorrectamente la existencia de cosa juzgada no aplicándose adecuadamente la doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la entrada en vigor de la L.E.C.1/2000 acerca de la posibilidad de promover juicio declarativo posterior y en todo caso, no ajustándose a la previsión contenida en el articulo 561 de la L.E.C . vigente.

    El citado articulo dispone que: "Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el Tribunal adoptará, mediante Auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones..." también la Exposición de Motivos dispone expresamente que el Auto por el que la ejecución se resuelva circunscribe sus efectos al proceso de ejecucion, por tanto la cuestion planteada y debatida en la oposición a la ejecucion, no sólo puede discutirse de nuevo en otro proceso declarativo, sino que además puede hacerse de forma ilimitada puesto que lo resuelto se hizo solo de forma incidental, a los únicos efectos de determinar si continuaba o no la ejecución.

    A través del juicio declarativo planteado con posterioridad al procedimiento de ejecución a partir del Auto de Cuantía Máxima se reclama la cantidad de 16.424,71 euros correspondientes a las facturas referentes a la estancia de la Sra. Clara en una residencia durante el período de comparecencia que sufrió, y la cantidad de 2.404,04 euros correspondientes al importe del seguro obligatorio de viajeros respecto al cual se reservó la reclamación en la demanda de ejecución:

    Respecto del primer concepto tal como resulta del escrito de oposición a la ejecución que se intentó aportar durante la Audiencia Previa, la ejecutada invocó pluspetición ante la ausencia de facturas detalladas por conceptos, la no acreditación de gastos médicos sanitarios, y su excesivo tiempo de utilización. Es de observar llegados a este punto, que invocada la pluspetición, el ejecutado no tiene la carga de probar aquellos extremos o hechos que no han sido alegados expresamente por la otra parte al articular la excepción. Obviamente el Auto dictado por la Audiencia Provincial estima la pluspetición en base a unos hechos no invocados por la parte ejecutada y respecto de los cuales la ejecutante no tuvo oportunidad ni de alegar ni de proponer prueba ajustada a estos concretos términos al ser otras las razones que fundaban la pluspetición inicialmente formulada por la ejecutada. En atención a estas razones, concretamente la sumariedad propia del incidente de oposición a la ejecución, la correcta actuación procesal de la recurrente en primera instancia y la imposibilidad de ejercitar su defensa adecuadamente resulta procedente que pueda promoverse ahora un proceso declarativo pues de lo contrario se estaría conculcando el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Respecto a la única cuestión en relación a la cual se ha entrado en el fondo, se constata como en el fundamento de derecho primero se interpreta incorrectamente el Real Decreto 1575/89 referente al Seguro Obligatorio de viajeros y además se efectúa una valoración probatoria errónea que aparece en contradicción con los datos que resultan de la documentación medica aportada por el apelante.

    Respecto a la indemnización solicitada al amparo del Seguro obligatorio de viajeros, se acuerda su desestimación al considerar que no se ha acreditado que la fractura de cadera y la cicatriz estén dentro de alguna de las categorías del baremo que consta como anexo. Dicho baremo no incorpora una relación cerrada de supuestos. Además las denominadas fracturas subtroncantéreas de fémur desviadas o conminutas son las que revisten máxima gravedad, y en el caso presente se desprende claramente del informe del médico...

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