SAP Valencia 331/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:4453
Número de Recurso344/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 344/14

SENTENCIA Nº 000331/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 002056/2012, por LLANERA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Montes Reig contra D. Everardo representado en esta alzada por el Procurador Dª.Lourdes Pérez Asensio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 2 de abril de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por LLANERA SL contra D. Everardo, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTAY UN CÉNTIMOS DE EURO (126.675'91#) de ellos 120.000 de principal y el resto intereses, más intereses variables al tipo variable de EURIBOR más 2 puntos con el límite máximo del tipo inicialmente fijado y con imposición a la parte demandada de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de septiembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia declarando que D. Everardo adeuda la cantidad de 120.000 euros en concepto de principal correspondiente al contrato de préstamo de 22 de julio de 2011 y la cantidad de 6.675,91 euros en concepto de intereses devengados hasta el 20 de diciembre de 2012. Se condene al demandado al pago de las cantidades referidas mas los intereses que correspondan derivados de su incumplimiento de pago que se devenguen desde el dia de la interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en sintesis:

  1. - Cierto que en fecha 22 de julio de 2011 suscribieron las partes un contrato de préstamo, realizándose transferencia de la parte actora a la cuenta bancaria del demandado, si bien el que se aporta como documento numero 1 de la demanda no se reconoce, pese a ser casi idéntico al que se firmo por las partes, variando un aspecto esencial del mismo cual es el de la duración pues según el contrato que se aporta como documento numero 2 de la contestación, el plazo de vigencia quedo establecido en cinco años a contar desde la entrega del principal y no en un año como se pretende de contrario.

  2. - En cuanto al tipo de interes pactado, tal como se establece en la clausula tercera es el que surja de la suma del indice de referencia euribor Junio 2011 mas dos puntos. La liquidación de intereses que realiza la actora no se corresponde con la pactada en el contrato de 22 de julio de 2011 puesto que procede como se desprende de la lectura de la clausula tercera, liquidar al tipo pactado, esto es, euribor junio 2011 mas dos puntos, sin que se realice expresa mención a que el mismo sera revisable o actualizable año tras año y por tanto la liquidación que pretende la contraparte calculando como base de la operación euribor junio 2012 mas 0,02 no cabe con arreglo a lo expresamente pactado.

  3. - La pericial acompañada por la demandante a su escrito de demanda unicamente acredita que el dia 26 de julio de 2011 desde Llanera se envia al demandada un e-mail en el que consta como documento adjunto un contrato que tiene el nombre de contrato de préstamo de LLUEI a Everardo de 20 de julio de 2011, sin embargo dicha propuesta no se acepto por el demandado.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia se dicto en fecha 2 de abril de 2014 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis:

  1. - Infracción del articulo 218 de la L.E.C . de los articulos 1261 y 1755 del Código Civil y los articulos 120 y 24 de la Constitución . Se acepta por ambas partes la firma del contrato de préstamo y el ingreso en el mismo dia de la suma de 120.000 euros a favor del demandado. La Sentencia declara probado que la duración del contrato es de un año y no de cinco con fundamento en la declaración de D. Matilde .

    La Juzgadora de Instancia incurre en error patente en primer termino al afirmar que el informe pericial confirma las cuentas de correo dado que es incierto ya que lo único que confirma es el envio, sin que en este caso exista correo de confirmación del envio o recepción por el destinatario dado que solo consta en el informe que este correo se encuentra en la bandeja de elementos enviados, sin que el perito haya probado que este correo electrónico se recepcionó en este correo por el apelante o existiría otro correo electrónico en el que el Sr. Everardo aceptase este documento adjunto o remitiese un "ok" o cualquier otra respuesta. No existe prueba alguna de que el demandado recibiera ese correo y mucho menos de que lo aceptara. Pero a mayor abundamiento lo que de manera esencial desvirtúa esta prueba es que el correo que sirve de base al Juzgador de Instancia es un correo que la Sra. Matilde remitió el 26 de julio de 2011 y que el anexo de Word contiene un contrato de fecha 20 de julio de 2011.

    Esto significa que el correo electrónico que se remitió al recurrente se le envio cuatro dias antes de la firma del contrato verdadero y que el contrato que se anexa y donde consta que la duración es de un año, tiene fecha 20 de julio, dos dias antes de la firma. Por todo ello debemos concluir que esta prueba no solo no demuestra lo que pretende la actora sino que desvirtua la veracidad de lo que pretende.

    No se entiende para que se envia un contrato "para su firma" cuatro dias después de haber firmado el contrato original ni se entiende porque se remite a un correo electrónico al que el recurrente no tenia acceso y la parte actora lo sabia porque lo habia enviado a Brasil a trabajar con otra mercantil, o porque no lo remitió al correo del Sr. Everardo de Iberbras. Parece mas adecuado pensar que se trata de una simulación de la actora que nada tiene que ver con la realidad. Todo ello hace pensar que se trata de una treta de los administradores sociales de Llanera que en su momento firmaron un contrato con unas condiciones concretas con D. Everardo

    , dicho contrato pretendía dar liquidez al recurrente ya que se iba a trabajar a Brasil para otra empresa familiar de los Paulino tal y como declaro el propio D. Paulino en el dia del juicio.

    Dicho contrato al ser un préstamo a persona física en funciones de consumidor habia de tener un plazo de duración de cinco años prorrogable cada tres meses. De hecho si siguiésemos la tesis de la actora el contrato habría vencido el 22 de julio de 2012, sin embargo no fue reclamado en esas fechas, y no porque se hubieran aplicado las prorrogas de tres meses, dado que si asi hubiese sido, la actora debiera haber aportado a la causa los documentos de prorroga que no tiene porque no aplico y que el plazo de tres meses empezaba a ser aplicable a partir del dia 22 de julio de 2016, una vez expirados los cinco años de vigencia.

    Se apoya la actora en que en cualquier caso remitió el burofax al domicilio del demandado y que este lo recepcionó su madre, debiendo advertir que su edad es de 76 años, y que en definitiva no deja de mostrarse su mala fe ya que a sabiendas de que el Sr. Everardo estaba en Brasil no serian los requerimientos recibidos por el mismo, y por tanto no podía oponerse.

  2. - La testigo Sra. Matilde declaro el dia del juicio que ella no habia participado en las negociaciones del contrato ni estuvo presente al momento de la firma por lo que no se entiende el carácter esencial que le otorga la Juzgadora "a quo" pero es que ademas esto es en si mismo una incongruencia dado que el dinero fue enviado el dia 22 mismo dia de la firma del contrato mientras que esta testigo afirmo que el correo que remitió al Sr. Everardo fue el dia 26 de julio y que el contrato que le remitió contenía condiciones de fecha 20 de julio, esto es, no coincidia con el del dia 22 y por tanto cabe concluir, a la vista de estas aseveraciones que la testigo mintió no cabiendo la posibilidad de que existan varios contratos y que el propio Sr. Paulino afirmo que solo se habia firmado un contrato con Everardo y que era el dia 22. De la prueba aportada cabe sentenciar sin lugar a dudas la incongruencia en las fechas, le relación entre el documento 2 y 3 de la demanda y el documento 2 de la contestación y por tanto no queda acreditada ni probada la pretensión de la actora.

    Es irrelevante la afirmación de la testigo de que los contratos de este tipo siempre tenian las mismas condiciones y ademas es una declaración de parte muy facil de probar, aportando otros contratos, lo que no se hizo por lo que cabe...

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