SAP Valencia 742/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2014:4324
Número de Recurso296/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución742/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 296/14

JDO DE LO PENAL NUM.11 DE VALENCIA CAUSA PALO 557/13

JDO. INSTRUCCIÓN NUM.2 DE VALENCIA PALO 146/13

FISCAL: ILMA SRA Dª. YOLANDA DOMINGUEZ BLASCO

SENTENCIA NUMERO 742 /14

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Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En la ciudad de Valencia, a 14 de Octubre de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Junio 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n 11 de Valencia, en la causa P.A. 557/13, dimanante del P.A. 146/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, por delito de hurto.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Begoña representado por la Procuradora Dª Margarita Gutierrez Berlanga y defendida por el Letrado D. José Maria Tena Franco y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El 28 de junio de 2013

sobre las 20:00 horas Begoña con número de pasaporte NUM000, nacida en Marcala (Honduras) el día NUM001 de 1983 hijo de Jesús Carlos y Estrella, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002 - NUM003 de Valencia, accedió al establecimiento Decathlon Campanar sito en la Avenida Tirso de Molina de Valencia donde se apodero de quince prendas valoradas en 167,25 euros.

Seguidamente se dirigió a el establecimiento El Corte Inglés de Nuevo Centro sito en la Avenida Méndez Vidal de Valencia, donde se apoderó de dos pares de gafas valoradas en 276 euros.

Siendo sorprendida cuando había abandonado el establecimiento El Corte Ingles sin abonar el precio."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Begoña con número de pasaporte NUM000, nacida en Marcala (Honduras) el día NUM001 de 1983 hijo de Jesús Carlos y Estrella, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002 - NUM003 de Valencia como autora de un DELITO DE HURTO previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstacnias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más las costas procesales causadas. Hágase la entrega definitiva de los objetos sustraídos."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Begoña, se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 19 de Septiembre de 2014 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 29 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada,

que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante, condenada como autora de un delito de hurto, como primer motivo de recurso que la resolución incurre en una infracción de la presunción de inocencia, que a su vez lo subdivida en varios submotivos: cuestiona el valor de las manifestaciones espontáneas y autoincriminatorias de la recurrente y proclama la necesidad practicar prueba pericial de los efectos hurtados; como segundo motivo sostiene que la resolución recurrida incurre en un error apreciación de la prueba y una infracción de precepto legal por aplicación indebida del articulo 34 del C .Penal, entendiendo que los hechos son constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1º del C. Penal, toda vez que dice, en la determinación del valor de las cosas la Juez a quo no ha detraído el IVA.

TERCERO

En relación a todo ello debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/98, de 23 de octubre," los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " .

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre, que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba " y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004, que " Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/85 y 48/94

, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983, 10 de noviembre de 1.983, 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009, sostiene que " Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso " y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010, sostiene que "La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo " .

Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay.

CUARTO

Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba...

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