SAP Asturias 272/2014, 10 de Noviembre de 2014
Ponente | JOSE LUIS CASERO ALONSO |
ECLI | ES:APO:2014:2862 |
Número de Recurso | 367/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 272/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000367/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a diez de Noviembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 547/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 367/14, entre partes, como apelante y demandado DON Florencio, representado por el Procurador Don Rafael Casielles Pérez y bajo la dirección de la Letrado Doña Esther Velasco García y como apelada y demandante HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A. UNIPERSONAL, representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Menéndez Abascal García.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por MERCANTIL HIDROCANTABRICO ENERGIA SA., SU consta D. Florencio por lo que:
Que debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.789,87 euros, con los intereses del CC.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Florencio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Entre Hidrocantábrico Energía, SAU y Don Florencio se suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica, y por el Señor Florencio se dejó de satisfacer la facturación correspondiente a los meses de abril a noviembre del año 2.010 y el mismo período del año 2.012.
Su pago es lo que el suministrador reclama en este proceso y por el demandado no se discutió ni el suministro ni las mensualidades impagadas, sino tan sólo si había prescrito la acción para la reclamación de las cuotas relativas al año 2.010.
Al efecto, el demandado considera de aplicación la regla de prescripción trienal del art. 1.967.4 del
C.C ., mientras que por el accionante se defendió la incardinación del supuesto en la regla 3ª del art. 1.966 del mismo cuerpo legal, que prevé un plazo prescriptivo de cinco años.
El Tribunal de la instancia acogió la tésis del accionante con apoyo en las consideraciones en tal sentido de la sentencia de la Secc. 1ª de esta Audiencia de 16- 09-2.013 y estimó en todo la demanda.
No conforme, el demandado recurre reiterando la aplicación del plazo prescriptivo trienal del nº 4 del art. 1.967 CC, invocando en su aplicación, además, que la protección del consumidor obliga a que la elección del plazo se haga en beneficio de aquél.
El recurso se desestima.
Ya se ha dicho que el motivo único del debate lo constituye el plazo prescriptivo aplicable a las cuotas periódicas impagadas derivadas de un contrato de suministro de energía eléctrica, si el quinquenal del art. 1.966.3 ó, por el contrario, el trienal del art. 1.966.4 del mismo Código, que se refiere al abono a los mercaderes del precio de los géneros vendidos; controversia de actualidad y recurrente, debido, sin duda, a la crisis económica, que se ha resuelto por nuestros tribunales de forma dispar, según y como refleja el contenido de las sentencia que en apoyo de su tesis reproduce el actor, lo que, a su vez, nos exime de la reiteración de los argumentos en uno y otro sentido (pues vienen sobradamente expuestos en las predichas reproducidas resoluciones), por lo que nos limitaremos a incidir en el que consideremos que es el argumento nuclear en favor de la tesis quinquenal, que es la que asumimos como más correcta; pero antes de eso una advertencia necesaria, cual es la de que no entraremos a analizar la adecuada calificación del contrato de suministro constituido entre partes, si civil o mercantil (pues en las facturas...
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