SAP Murcia 665/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:2384
Número de Recurso742/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución665/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00665/2014

Rollo Apelación Civil nº: 742/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2208/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Tarsila, Dña. Alejandra, Dña. Clemencia, D. Marino, Dña. Gloria, D. Romualdo, D. Jose Ignacio, Dña. Noemi, D. Pedro Antonio, D. Teofilo, Dña. Elsa, D. Héctor y Dña. Leticia, representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigidos por la Letrada Sra. Lucas García; y como parte demandada y ahora apelante, la entidad "Banco Santander" S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. García Montes. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de mayo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Aldeguer en la representación de Tarsila, Alejandra, Clemencia, Marino, Gloria, Romualdo, Jose Ignacio, Noemi, Pedro Antonio, Teofilo, Elsa, Héctor y Leticia contra Banco Santander SA y debo condenar y condeno a éste que abone a:

- Dª. Tarsila la cantidad de 2.831,21 euros.

- Dª Alejandra la cantidad de 2.814,26 euros y

- Dª. Clemencia la cantidad de 4.513,87 euros.

-Dº Marino y Dª Gloria la cantidad de 4.552,90 euros.

- Dº. Romualdo la cantidad de 2.919,53 euros.

- D. Jose Ignacio y Dª. Noemi la cantidad de 6.557,10 euros.

- D. Teofilo, Dª. Elsa, D. Héctor y Dª Leticia la cantidad de 3.066,53 euros y - D. Pedro Antonio la cantidad de 2.961,33 euros.

Las cantidades anteriores se verán incrementadas en los intereses legales.

No ha lugar a efectuar manifestación en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) y de la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 742/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores, Dña. Tarsila, Dña. Alejandra, Dña. Clemencia, D. Marino, Dña. Gloria, D. Romualdo, D. Jose Ignacio, Dña. Noemi, D. Pedro Antonio, D. Teofilo, Dña. Elsa, D. Héctor y Dña. Leticia, contra la entidad demandada, Banco Santander Central Hispano, al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, tendente a la reclamación del resto de las cantidades entregadas por los actores a cuenta del precio de las viviendas, no cubiertas en las pólizas individuales de los avales firmados entre la citada entidad bancaria y la promotora, "Resort Tres Molinos" S.L. Dichos avales habían sido ejecutados por los compradores, allanándose la entidad avalista al pago de las cantidades que se encontraban garantizados en los mismos.

La citada sentencia, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968 y en la Disposición Adicional Primera de la LOE, declara que la entidad bancaria, con carácter previo a la apertura de la cuenta especial, viene obligada bajo su responsabilidad a comprobar que tiene constituido con el promotor un aval que garantice la devolución de las cantidades que se vayan a entregar. Se añade que, aperturada dicha cuenta especial, surge la obligación de la entidad bancaria de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador, sin limitación alguna. Se manifiesta, finalmente, que dicho criterio interpretativo no infringe la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

La entidad bancaria demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Dicha recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en los siguientes motivos de recurso: de un lado, en la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como en la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de diciembre de Ordenación de la Edificación . Por otro lado, en la vulneración de la doctrina jurisprudencial que desarrolla los anteriores preceptos legales y en la ausencia de obligación legal de las entidades bancarias de responder de la devolución de las cantidades no garantizadas debido a la falta de petición expresa del promotor.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega como primer motivo de recurso, como antes hemos señalado, la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de diciembre de Ordenación de la Edificación . Y ello porque dicha normativa establece que la obligación de avalar se impone legalmente al promotor, pero no a la entidad bancaria, siendo por tanto la promotora la que debe solicitar los avales a la misma y entregarlos a los compradores por las cantidades abonadas en la cuenta especial. De ahí, se añade, que no exista obligación legal de la entidad bancaria avalista de garantizar la devolución de aquellas cantidades que no se encuentren expresamente avaladas. La parte recurrente asume por tanto que su obligación de devolución se extiende hasta el límite cuantitativo que se hace constar en las pólizas individuales de los avales.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal pretensión. En la sentencia dictada por esta Sección Cuarta con fecha 15 de mayo y 13 de noviembre de 2014 nos pronunciábamos sobre la cuestión objeto de recurso. Se trataba de un caso similar al presente, en el que otros compradores de viviendas de la promotora "Resort Tres Molinos" S.L., pretendían, de la misma entidad bancaria avalista, Banco Santander S.A., la devolución, al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio, del resto de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas adquiridas, no cubiertas en las correspondientes pólizas individuales de los avales.

En ella decíamos, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 4 de diciembre de 2009, que esta clase de aval previsto en la Ley 57/1968 de 27 de julio es catalogado "...como una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal y atípica, que se caracteriza por su autonomía e independencia (no accesoriedad que le diferencia de la fianza). De ahí que resulte necesario cuando se aplica esta Ley, la distinción de dos negocios jurídicos, uno el originario consistente en la compraventa de la vivienda y otro el derivado consistente en la formalización de un seguro de caución, cuya concatenación, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2001 ..."tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar".

Como señala el artº. 7 de la Ley de 27 de Julio de 1968 este deber de garantizar la devolución de los adelantos cobrados, se impone de forma obligatoria e irrenunciable como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Noviembre de 1999, por lo que la interpretación de los términos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2017
    • España
    • January 11, 2017
    ...la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 742/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2208/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mediante diligencia de ordenación de 19 de en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR