SAP Málaga 418/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2014:2107
Número de Recurso949/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 418

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

  3. JAIME NOGUÉS GARCÍA

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MÁLAGA.

    JUICIO ORDINARIO Nº 1.428/2009.

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 949/2012.

    En la Ciudad de Málaga a tres de octubre de dos mil catorce.

    Visto, por la SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario 1.428/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga. Interponen el recurso PROMOCIONES FRANCISCO RUIZ ALCÁZAR S.L. y PROMOCIONES HUERTA 98 S.L., que en la instancia fueran parte demandada, y que comparecen en esta alzada representadas por el procurador don Ángel Ansorena Huidobro, defendidas por el letrado sr. Vasserot Antón. Son parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, DOÑA Flora, DOÑA Paula, DON Florentino, DON Leandro, DOÑA Adela, DON Roman, DON Carlos María, DON Alfonso, DOÑA Emma, DOÑA Mariola, DON Donato

    , DOÑA Zaira, DON Hernan, DON Maximino, DOÑA. Clara, DON Teofilo, DON Juan Ignacio, DOÑA Leocadia, DON Benigno, DOÑA Socorro, Y DOÑA Aurelia, representados en ésta alzada por la procuradora doña María José Pérez Caravante, asistidos del letrado sr. Miranda Gámez, que en la instancia han litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 11 de octubre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

, Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. M.ª José Pérez Caravante, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, DÑA. Flora, DÑA. Paula, D. Florentino, D. Leandro, DÑA. Adela, D. Roman, D. Carlos María, D. Alfonso, DÑA. Emma, DÑA. Mariola, D. Donato, DÑA. Zaira, D. Hernan, D. Maximino, DÑA. Clara, D. Teofilo,

  1. Juan Ignacio, DÑA. Leocadia, D. Benigno, DÑA. Socorro, Y DÑA. Aurelia, contra PROMOCIONES HUERTA 98 S.L. y PROMOCIONES FRANCISCO RUIZ ALCAZAR S.L., SE ACUERDA: 1.- Condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos de euro (152.956,66 #), más los intereses expresados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

  1. - Imponer a cada una de las partes el abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 2 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas al pago de 152.956,66 euros, más intereses legales, se alzan las mismas mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que les imputa la responsabilidad en los vicios constructivos objeto del procedimiento atendiendo para ello al dictamen pericial, y posterior ampliación, aportado por los demandantes, sin tener en cuenta la pericial que presentaron con la contestación a la demanda y los documentos aportados.

Alegan igualmente que en la reclamación de los propietarios por elementos privativos se incluyen partidas correspondientes a reparaciones o sustituciones en viviendas cuyos propietarios no han demandado -careciendo aquellos y la Comunidad de propietarios de legitimación al respecto-, y otras que no formaban parte de la oferta contractual (encimeras de mármol en baños), no incumplen la normativa técnica (cierres acristalados del salón), o que son consecuencia de mala conservación y mantenimiento por parte de los propietarios o por causas ajenas a la promotora (humedades). Rechaza igualmente cualquier responsabilidad respecto de los desperfectos y reclamaciones por elementos comunes, como las fisuras de fachada, cornisas y remates de ambos portales (también la cuantificación económica de los mismos), humedades existentes en la planta baja del portal NUM000, producidas por el atasco de un colector de PVC no saneado convenientemente, lo que unido a la mala resolución por parte del propietario de la vivienda NUM001, traslado de la ubicación del termo de gas al patio colindante con la cocina y mala ejecución de las soldaduras en la tubería de abastecimiento de agua, provocaron abundante y continuada pérdida de agua que incrementó la humedad y capilaridad en la vivienda y en las zonas comunes del portal NUM000, que afectaron a las viviendas NUM002 y DIRECCION000 de dicho portal; humedades en el ático del portal NUM000 por mal mantenimiento y sellado del perímetro de encuentra entre el paramento vertical y la bañera del cuarto húmedo de dicho ático; chimenea de ventilación del portal NUM003, que en realidad es un conducto de extracción de humos del garaje de la planta NUM004, separada un milímetro del cerramiento de la vivienda, siendo precisa dicha separación al tratarse de un elemento metálico que forma parte del motor de extracción y transmite vibraciones y ruidos a los paramentos verticales, no tratándose de incidencia alguna que pueda ser reclamada. Finalmente, en cuanto a las filtraciones producidas en el castillete de la caja del ascensor del Portal NUM003, su origen se encuentra en el desprendimiento, voluntario o por falta de mantenimiento, del perfil de PVC inicialmente instalado, no siéndoles imputables las humedades surgidas por dicha incidencia.

Los demandantes se oponen al recurso interpuesto, realizando como prolegómeno una serie de consideraciones sobre el régimen de responsabilidad establecido por la Ley de Ordenación de la Edificación, para, seguidamente, analizar las distintas partidas con las que las recurrentes muestran su disconformidad, concluyendo que la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia es ajustada a derecho, pues la ausencia de encimeras de mármol en los baños de las viviendas, constituye un incumplimiento contractual al venir especificadas en la memoria de calidades, y en cuanto a los defectos constructivos, tanto en las viviendas (cierres acristalados del salón) como en los elementos comunes, resultan más convincentes las conclusiones que extrae su perito, sin que las recurrentes especifiquen qué prueba o pruebas han sido desatendidas por la juzgadora, pretendiendo en definitiva eludir cualquier responsabilidad que pueda serles imputable.

SEGUNDO

En el extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia, tras realizar una serie de consideraciones sobre el régimen legal de responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, resume los daños y defectos que integran la reclamación de los demandantes, así como la posición de las partes sobre sus causas de aparición, analizando seguidamente cada una de las deficiencias a la luz de las pruebas practicadas, fundamentalmente los dictámenes periciales aportados por las partes, y tras desechar algunas de ellas concluye (penúltimo párrafo del folio 23) que, salvo los lavabos, que constituyen un defecto de acabado o terminación, el resto de las deficiencias afectan a la habitabilidad del edificio, en los términos contenidos en el artículo 3.1 c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, siendo exigible responsabilidad a la promotora en su condición de agente de la edificación. Como colofón de dicho fundamento de derecho, cuantifica el importe de las obras necesarias, incluyendo I.V.A., gastos necesarios, honorarios profesionales y porcentaje por licencia de obras, para concretar la cantidad objeto de condena.

Siendo el motivo único del recurso la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, comienzan por censurar que haya otorgado mayor credibilidad al dictamen (y posterior ampliación) aportado por los demandantes, obviando su informe y los documentos acompañados con la contestación a la demanda, pudiendo anticiparse que dicho alegato debe ser rechazado.

La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado, por lo que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia en la alzada deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas,...

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