SAP Málaga 497/2014, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha31 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 564/2012.

SENTENCIA NÚM. 497

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Herminia contra Don Remigio ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. RUIZ ROJO, en nombre y representación de Herminia, contra Remigio, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (6,264'61 euros), más los intereses legales conforme a lo previsto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. Las costas procesales se imponen de oficio."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 30 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, modificase los dos pronunciamientos impugnados y absolviese al demandado de abonar a la actora, hoy apelada, las dos partidas identificadas como "compra de vestido de novia" y "gastos de cancelación de la reserva del viaje de novios", por importe total de 2.903'90 euros, con condena de la parte apelada a pagar las costas de la segunda instancia. Impugnó la valoración probatoria del Juez "a quo" sobre la supuesta cancelación unilateral del compromiso de matrimonio - hecho esencial de la demanda - que la sentencia considera acreditado basándose en pruebas testificales de sujetos evidentemente afines, en lo personal, a la actora (familiares y amigos), frente a documentos aportados a los autos en los que, por escrito y de manera fehaciente, se refleja la voluntad del demandado de contraer matrimonio, manifestada, incluso, con posterioridad al momento en el que, según la apelada, se habría producido la ruptura. No obstante lo anterior, esta parte ha optado por no combatir las apreciaciones de la sentencia sobre la cancelación del compromiso, aceptando, en consecuencia, la verdad puramente "formal" de este dato, por la sencilla razón de que nos encontramos ante un desagradable episodio que el demandado, simplemente, desea relegar al olvido lo antes posible. En todo caso, lo que el demandado no puede aceptar es verse obligado a abonar determinadas partidas indemnizatorias cuya realidad, atribución a la actora o relación con la promesa de matrimonio, simplemente no revisten el más leve examen probatorio, tanto por suponer un evidente enriquecimiento sin causa de la hoy apelada, como porque ni siquiera pueden ser tenidas por "formalmente verdaderas" con arreglo a un detenido examen de las pruebas aportadas. Se combaten así dos concretas partidas de gastos que se relacionan en la sentencia impugnada: la compra del vestido de novia, por importe de 1.900 euros; y los gastos de cancelación de la reserva del viaje de novios, por importe de 1.003'90 euros. La Jurisprudencia se ha mostrado especialmente restrictiva en lo que se refiere a los únicos gastos cuya reclamación puede tener legítima cabida en el seno del artículo 43 del CC, los cuales deben reunir dos presupuestos lógicos cuya carga de la prueba, evidentemente, corresponde a la parte actora, por aplicación del "onus probandi" contemplado en el artículo 217.1 de la LEC : en primer lugar, debe tratarse de gastos reales y efectivos en los que la actora, como contrayente supuestamente perjudicada, haya incurrido con sus recursos y patrimonio propio; y en segundo lugar, debe tratarse de gastos estrictamente hechos en consideración al matrimonio prometido. La jurisprudencia, de manera unánime, lo ha restringido a aquellos gastos exclusivamente referidos a la boda o enlace matrimonial, tales como la reserva del banquete, el viaje de novios, los gastos de hotel u hospedería si el acontecimiento requiere un desplazamiento y nada más. Partiendo de las consideraciones anteriores se analizan, seguidamente, las dos partidas impugnadas. No hay prueba sobre la realidad y atribución a la actora del gasto en concepto de "vestido de novia", siendo presunción ilógica y vulnerando el artículo 24.1 de la CE . Cabría entender acreditado que se trata de un supuesto gasto relacionado con la promesa matrimonial, en el sentido señalado por el artículo 43 del Código Civil ; sin embargo, en modo alguno la actora, a quien corresponde la carga de la prueba, ha acreditado que el gasto reclamado por este concepto - 1.900 euros -sea real y efectivo y, sobre todo, que haya sido hecho con sus propios recursos patrimoniales, no con dinero "ajeno". La única prueba aportada de contrario consiste en una factura que nada prueba sobre los extremos anteriores, en tanto ni siquiera aparece en la misma quién abona el importe, y, sobre todo, de dónde sale el efectivo suficiente para afrontar, de una sola vez, un pago de 1.900 euros; no habiendo sido aportado a los autos ningún recibo, ni ningún justificante de pago, que pueda revelar estos hechos. En este sentido, sorprende a esta parte que la sentencia afirme, en relación con el extremo anterior, que el importe reclamado "no resulta desproporcionado con los ingresos que la actora obtenía por esas fechas". Pero, por si todo lo anterior no fuera suficiente, existe una circunstancia añadida que lleva a la revocación de la sentencia impugnada en esta partida: el Juez no se sirve de ninguna "prueba directa" (inexistente) para imputar el pago de la factura a la apelada, sino de una "presunción judicial", en el sentido señalado por el artículo 386.1 de la LEC . Y esta parte debe oponer dos razones claras, cuales son, por un lado, la clara inexistencia de un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano", entre el hecho base y el hecho presumido, como exige el citado precepto; y, por otro, la evidente y clara indefensión material de esta parte, contraria al más elemental principio de contradicción y al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Se trata, en definitiva, de una "presunción judicial" verdaderamente sorpresiva para esta parte, que deja huérfana de toda aplicación por inexistencia de oportunidad procesal, la necesaria facultad de practicar prueba en contrario y que, en consecuencia, coloca a esta parte en una evidente...

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