SAP Madrid 446/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:17753
Número de Recurso486/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución446/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0106177

Recurso de Apelación 486/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1112/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: D./Dña. Lourdes

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D.. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1112/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO y defendido por el letrado RHGR MIGUEL HERNÁNDEZ, y como parte apelada D./Dña. Lourdes, representado por el/la Procurador

D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el letrado D. JESÚS MARÍA RUIZ DE ARRIAGA REMÍREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/04/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Dª. Lourdes frente a BANKIA,S.A., actuando como interviniente CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representadas por el Procurador Sr. Fernández Castro:

  1. ) DECLARO LA NULIDAD de la orden de suscripción por canje de fecha 25 de mayo de 2.009 consistente en 180 títulos relativos a participaciones preferentes de la serie II emitidas por CAJA MADRID FINANCE PREFERRED por un valor nominal de 18.000 euros, número de orden NUM000 .

  2. ) DECLARO NULO EL CANJE de las participaciones preferentes por acciones de BANKIA llevado a cabo en mayo de 2.013, debiendo la demandante restituir a la demandada las acciones recibidas.

  3. ) CONDENO a BANKIA a estar y pasar por estas declaraciones, y a restituir a la demandante la diferencia entre el importe de la inversión (18.000 euros) con sus intereses legales devengados hasta la fecha

    (3.452,05 euros) menos las cantidades percibidas por esta en concepto de rendimientos hasta abril de 2.012

    (2.800,69 euros); esto es, la suma de 18.651,36 euros, importe que devengará los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

  4. ) CONDENO a la demandada BANKIA al pago de las COSTAS procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2.014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La actora demandó a BANKIA en suplica de nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de 2009, emitidas por la demandada.

Alegaba que es un mujer de 64 años de edad, viuda, jubilada, con estudios básicos, y cuyo trabajo ha sido el de vendedora en la firma Prenatal, en fecha 25 de mayo de 2009 suscribió ciento ochenta participaciones preferentes de la serie II de Cajamadrid orden Nº NUM000, por canje de otras iguales de la Serie I de 2004, compradas con la liquidación de obligaciones de Cajamadrid, y con parte del saldo de su cuenta, sin que en la hoja de productos financieros suscrito por la actora f. 277 vtº, figuren más productos de riesgo que las preferentes que nos ocupan.

El mismo día se le entregaron las condiciones de prestación del servicio de inversión, pero el documento propuesta de inversión, el resumen del cuestionario, y el folleto de emisión, carecen de fecha.

En la propuesta de inversión se calificaba el perfil de la inversión como moderado y negociable en el merado AIAF, y en el resumen de cuestionario se decía que el perfil del inversor era conservador, servicio de asesoramiento según recomendaciones de comité, pero no consta que se le practicara el test de conveniencia.

Bankia contesto y se opuso a la demanda, y el Juez de Instancia estimo la demanda declarando nula la operación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza la demandada oponiendo los motivos que reproducimos en lo necesario .

PRIMERA

DE LA DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION

La sentencia recurrida desestima, la excepción de caducidad de la acción planteada por esta parte en el escrito de contestación a la demanda.

No podemos compartir dicha desestimación, por cuanto en la demanda que da origen al presente procedimiento, la parte actora solicita la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción referidas, sobre la base de la supuesta existencia de un vicio en el consentimiento prestado por error y motivado por la falta de información ofrecida acerca del producto litigioso.

Ahora bien, en el presente caso no estaríamos ante una nulidad radical por inexistencia de consentimiento, sino ante una anulabilidad, puesto que sí existe un consentimiento prestado, que todo lo más estaría viciado por el error que, según afirma la parte actora, padeció (circunstancia que negamos).

En este punto, interesa traer a colación lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil, en cuanto a que "la acción de nulidad sólo durará cuatro años" . Respecto de la naturaleza jurídica del plazo mentado, la mejor doctrina ha considerado que nos encontramos ante un plazo de caducidad.

A lo expuesto se puede añadir, respecto a la naturaleza del plazo y, en particular a su calificación como plazo de caducidad, que la misma trae causa, para empezar, de la propia literalidad del precepto al señalar que la acción «sólo durará» cuatro arios, a lo que se deben sumar las evidentes razones de seguridad jurídica, que se vería perturbada por el mantenimiento indefinido de situaciones inciertas.

Esta tesis, por otra parte, no es sólo como acabamos de ver, la expresada por la mejor doctrina sino también la que resulta más acorde, desde un punto de vista dogmático, con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica.

En casos similares al que nos ocupa, en los que se ha solicitado la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones, la Jurisprudencia ha venido entendiendo que la consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes coincide plenamente con la fecha de suscripción, ya que en caso contario nunca podría caducar la acción de nulidad de los mismos.

Pues bien, debemos concluir poniendo de manifiesto que la acción de nulidad de las órdenes de suscripción litigiosas, ha caducado y ello por cuanto ha transcurrido el plazo legal de cuatro años desde la suscripción de estas órdenes hasta la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDA

BREVE ADELANTO DE LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO Y LA CONSIGUIENTE REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA.

TERCERA

DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LA PARTE ACTORA Y BANKIA: EXISTENCIA DE UN ASESORAMIENTO PUNTUAL LA ACTORA.

Es preciso establecer qué función desempeñó BANKIA en la adquisición de los Títulos por la Parte Actora para poder concluir que no se ha prestado asesoramiento financiero.

Pues bien, en el caso de autos, los únicos servicios prestados a la Parte Actora han sido los siguientes:

Administración y depósito de valores,

Recepción y transmisión de órdenes de compra, y

Ejecución de tales órdenes.

  1. Asesoramiento puntual en materia de inversión. Así, las únicas actividades efectuadas por BANKIA fueron:

1 El contrato de depósito y administración de valores:

Esta modalidad contractual comporta la mera obligación -por parte de la entidad bancaria- de custodiar los Títulos, conservarlos e informar sobre cuestiones relevantes que afectan a los mismos (p.ej. ampliaciones de capital), para preservar los derechos de su titular. Por tanto, la obligación de BANKIA se limita a la información, no abarcando el asesoramiento.

2 La recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra de valores:

Así, las únicas actividades efectuadas por BANKIA fueron:

El contrato de depósito y administración de valores:

Esta modalidad contractual comporta la mera obligación -por parte de la entidad bancaria- de custodiar los Títulos, conservarlos e informar sobre cuestiones relevantes que afectan a los mismos (p.ej. ampliaciones de capital), para preservar los derechos de su titular. Por tanto, la obligación de BANKIA se limita a la información, no abarcando el asesoramiento.

La recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra de valores: Si bien es cierto que no existe un...

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