SAP La Rioja 267/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:557
Número de Recurso257/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00267/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 257/2014

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 267 de 2014

En LOGROÑO, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 1086/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 257/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y asistido por la Letrado DOÑA LAURA RAMIREZ EZQUERRO, y como parte apelada, DOÑA Clemencia, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO, y asistida por el Letrado DON JOSE MIGUEL GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, y actuando como Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (f.-210 y ss) en procedimiento de modificación de medidas nº 1086/13 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente: "Que procede desestimar integramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Armando, representado por la procuradora Sra. Purón Picatoste y asistido por la letrada Sra. Ramírez contra Doña Clemencia, representada por la procuradora Sra. Dodero de Solano y asistida por el letrado Sr. González Cuevas, acordando no ha lugar a la modificación de medidas instada y todo ello imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Armando se interpuso recurso de apelación (folios 219 y ss), del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de DOÑA Clemencia se opuso al recurso interpuesto (folios 238 y ss) y el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso (folio 245). Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2014 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone DON Armando recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño que desestimó totalmente la demanda de modificación de medidas de divorcio que había interpuesto, con imposición de costas a dicho demandante.

Los motivos de recurso son los siguientes:

  1. ) Que el régimen de visitas se adapte tanto al horario de trabajo del padre como a la distancia que ahora supone la localidad de Cenicero a Haro, en relación a la menor distancia que existía antes (de Fuenmayor a Cenicero). Señala que la madre, que ostenta la custodia de la hija de los litigantes menor de edad Nicolasa, residía en Fuenmayor pero ha modificado su domicilio a la localidad de Haro sin pedir autorización judicial ni consentimiento al progenitor masculino hoy recurrente. La sentencia señala que las visitas siguen siendo posibles tal y como las contemplaba la anterior sentencia (recaída en noviembre de 2012 en otro procedimiento de modificación de medidas promovido por el propio sr. Armando ) pero lo cierto es que ha cambiado el horario laboral del sr. Armando, incluso ha habido un cambio ulterior después de la demanda de modificación d e medidas que ha demandado vida a esta "litis", aportándose al efecto un documento en el acto de vista del Juicio Verbal.

  2. ) Que puesto que la madre es la que ha modificado unilateralmente su domicilio y el de la menor, se compartan las entregas y recogidas de la niña en cuanto a que la madre se desplace con la menor a la localidad de Cenicero para entregarla al padre, y que sea el padre quien la reintegre a Haro al final de cada visita.

  3. ) Que se determine expresamente que los puentes comiencen el último día lectivo por la tarde hasta la víspera del primero día lectivo a las 20:30 horas, que la llevará el padre; esto reconoce la parte actora apelante que no se solicitó en la demanda de Juicio Verbal, sino en la vista oral, señalando que se debió a " la negativa de la demandada de realizarlo de esa forma".

  4. ) Que en la sentencia se recoja expresamente que no podrán establecerse clases extraescolares a la menor en los días en los que el padre tiene reconocido el derecho de vistas junto a ella, hecho éste al que se allanó tácitamente la demandada en vista oral, pero que la sentencia que no es preciso recogerlo porque esta petición ha quedo vacía de contenido debid0o al desistimiento de la progenitora DOÑA Clemencia en cierto procedimiento de ejecución forzosa iniciado a su instancia (mediante el que había solicitado que el padre llevase a la niña a dos actividades extraescolares en sus días de visita). Señala la sentencia ahora apelada que el hecho de que la progenitor custodio DOÑA Clemencia ya no haya incluido esas actividades extraescolares en el horario de vistas del padre y el hecho de que esa ejecución forzosa se haya archivado mediante Auto, determina que la cuestión ha quedado vacía de contenido; la apelante considera que esto no es así porque nada impide que esa misma cuestión (señalamiento de actividades extraescolares en el horario de vistas del padre) pueda producirse de nuevo en el futuro.

  5. ) La parte apelante introduce en el recurso una petición que reconoce que se basa en un hecho nuevo producido tras la demanda y tras la propia vista de Juicio Verbal, como es que la madre ahora trabaja. Por eso pide ahora, en sede de recurso, que las vacaciones escolares de verano se dividan en seis periodos escolares en los que los progenitores disfruten de tres periodos cada uno de forma alterna.

  6. ) Subsidiariamente, y para el caso de que no se admita su petición del punto "2º" que hemos supraindicado, solicita que se rebaje la pensión alimenticia a 200 euros, de los 250 euros en que está fijada.

  7. ) Solicita que se revoque la condena en costas por no existir mala fe y porque sí hay alteración sobrevenida de circunstancias. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de DOÑA Clemencia solicitan que el recurso se desestime.

SEGUNDO

Para resolver el recurso haremos previamente unas consideraciones sobre la clase de procedimiento en que nos encontramos, y a continuación, con base en esas precisiones, abordaremos en primer lugar el que aparece articulado como tercer motivo del recurso de apelación.

Y es que precisamente, la desestimación de ese tercer motivo de recurso de apelación (al cual de esta forma ya adelantamos) tiene que ver con la naturaleza jurídica del procedimiento de modificación de medidas, y sobre todo, con los requisitos necesarios para que pueda darse lugar a dicha modificación.

Así, recordaremos que el artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que podrá solicitarse la modificación de medidas convenidas por los cónyuges siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La modificación de efectos de divorcio requiere alteración sustancial de aquellas circunstancias que se consideraron en el anterior procedimiento matrimonial y - esto es muy importante- la carga de la prueba de esa modificación incumbe a quien la alega conforme a lo previsto en el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .

La variación debe ser de entidad como indica el adverbio "sustancialmente" empleado por el legislador y para apreciarla es preciso realizar un juicio comparativo entre el estatus quo vigente y el existente con anterioridad.

En definitiva, para que una demanda de modificación de medidas pueda prosperar será preciso que en ella se contengan una serie de requisitos:

  1. que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

  2. que la variación o cambio de circunstancia tenga relevancia y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

  3. que sea un cambio permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio,

  4. que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del progenitor o cónyuge que solicita la modificación y

  5. que se acredite en forma por aquel, el cambio de circunstancias.

Todo lo que antecede determina que en un proceso de modificación de medidas no se persigue el revisar las medidas previamente adoptadas para determinar si son correctas o no, o si son mejorables, sino que lo único que se puede examinar es si existen una serie de hechos posteriores que por su trascendencia y entidad hagan necesaria la modificación de las medidas previamente adoptadas.

Por eso, no cabe pretender por vía de la modificación de medidas la alteración de las establecidas mediante la alegación de hechos que ya concurrían cuando las anteriores medidas cuya modificación se pretende fueron fijadas; y ello, aunque ese hecho o petición, no deducida en su momento pero sí susceptible de haber sido deducida, no se hubiera debatido con anterioridad. Y es que no sólo es preciso que se produzcan variaciones sustanciales en las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, es decir, que tengan una importante incidencia, sino también que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues...

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