SAP La Rioja 262/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:552
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00262/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 197/2014

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 262 de 2014

En LOGROÑO, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 18/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LO MERCANTIL Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 197/2014, en los que aparece como parte apelante, "INMOBILIARIA RIO ARA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL, y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA CID MONREAL, y como parte apelada, "INSTALACIONES MONTALVO, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y asistida por el Letrado DON SERGIO GIL-GIBERNAU; DON Mario como ADMNISTRADOR CONCURSAL DE HISPACON OBRAS, S.L., siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 6 de Logroño, en incidente concursal común nº 18/2014.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 marzo 2014, en cuyo fallo se disponía: "Estimar la demanda incidental presentada en nombre y representación de LA AC DE HISPACON OBRAS S.L. frente a INMOBILIARIA RIO ARA S.L., condenando a la misma a la entrega a la concursal de la suma de 48.850,41 euros, y sin imposición de costas del presente incidente a ninguna de las partes".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Paula Cid Monreal, en representación de la entidad INMOBILIARIA RÍO ARA, solicitando que con revocación de dicha resolución, se diese lugar a una nueva resolución por la que se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas causadas al actor.

B). La demanda se inició a instancia del abogado don Mario como Administrador Concursal de la mercantil HISPACON OBRAS, frente a la entidad indicada INMOBILIARIA RÍO ARA,, solicitando que se dictase sentencia, por la que se declarase la indebida compensación o detención realizada por dicha entidad demandada en cuantía de 48.850, 41 #, con expresa condena a la entrega de dicho importe a favor de la Administración Concursal por parte de INMOBILIARIA RÍO ARA, y costas procesales.

La demanda se fundamentaba en el documento que se aportaba con ella, consistente en el contrato de arrendamiento de obra de 15 junio 2005, suscrito por las partes y obrante a los folios 7 y siguientes, así como con el certificado final de obra, que también se aportaba de fecha 27 junio 2007 y obrante al folio 16, junto con otros documentos obrantes a los folios 17 y siguientes, incluida la comunicación de la entidad HISPACON OBRAS a la demandada INMOBILIARIA RÍO ARA (folio 21, porque el que se le requería a fin de que abonase las cantidades que adeudaba por importe indicado de 48.850, 41 # y correspondiente a las diferente retenciones efectuadas por la demanda, a que se refería la cláusula 5ª del contrato (folio 9).

C). Por la entidad demandada, se presentó escrito de contestación oposición, obrante a los folios 49 y siguientes, en el que hacía referencia al abandono por parte de la actora de la obra que llevaba a cabo, sin proceder a la limpieza de la misma ni realizar obras de acabado normales y habituales en toda obra de edificación de un bloque de viviendas, que había obligado a la demandada a desembolsar importantes cantidades, a que se referían las facturas que se adjuntaban (folios 60 vuelto y siguientes y 64 vuelto y siguientes), además de la necesidad de repasar las viviendas en función a las objeciones mostradas por sus adquirentes, incluso con los empleados de la demandada, lo que había supuesto que no se cuantificasen los gastos correspondientes a tales trabajos, aunque sí que se adjuntaba las facturas abonadas por la demandada en relación con tales trabajos.

Incluso, se aportaba informe emitido por los integrantes de la Dirección Técnica de la Obra (folios 68 vuelto).

D). En el recurso de apelación, además de la petición formulada con anterioridad, en sus alegaciones se hacía referencia a la compensación que se planteaba por la parte demandada frente a la pretensión de la Administración Concursal de la entidad HISPACON OBRAS, derivada de facturas abonadas que correspondían a la concursada y, en concreto, las ocasionadas con motivo de la limpieza de la obra que había sido necesario llevar a cabo, por una parte, y, por otra, el importe de las deficiencias de la ejecución de los trabajos ejecutados por la concursada.

Con la contestación a la demanda se aportaron copias de facturas por limpiezas (folios 60 vuelto a 64) y por trabajos de reparación o de ejecución de trabajos (folio 64 vuelto a 68), así como un documento por copia sobre certificado de la Dirección Facultativa y de Ejecución de la obra de 5 marzo 2014.

En la sentencia recurrida (segundo fundamento de derecho, folio 77) y respecto a la retenciones efectuadas por la demandada en relación con la garantía de la obra y las correspondientes certificaciones de obra, en relación con los documentos presentados con la contestación oposición, se expone que es preciso determinar si concurren los requisitos generales de la compensación previstos en los artículos 1995 y 1996 CC, reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las costas debidas, exigibilidad y vencimiento de las deudas.

Además, se indica en ella que los documentos, facturas y pericial tienen que examinarse por separado para ver si eran líquidos, vencidos y exigibles en el momento del procedimiento, ya que tratándose de una modalidad de condición suspensiva de pago del precio con finalidad de garantía, habría que liquidarla bilateralmente, o en caso de desacuerdo, de manera pericial judicial, pero no unilateralmente por una de las partes, incluso que,en relación con el momento de la declaración de concurso, debía concretarse respecto de si existían y concurrían tales requisitos, o por el contrario, se entendía que se daba controversia entre las partes sobre la liquidación de la obra y con ella, de la sumas que unilateralmente había retenido la promotora de modo que no resultaban líquidas y exigibles.

En el mismo fundamento de derecho se apreciaba que, aún dando por bueno que hubiera defectos constructivos en la ejecución de la obra, la liquidación unilateral efectuada por la promotora no podía considerarse suficiente para determinar el importe de las cantidades que, de acuerdo con el contrato de obra, estaría autorizada la promotora a retener, pues ello hubiera necesitado otra prueba más concluyente, de carácter pericial, que hubiese concretado los defectos constructivos imputables a la constructora.

En la sentencia recurrida, también, tercer fundamento de derecho, folio 78,se hace referencia a la Ley de Ordenación de la Edificación, respecto a la retención a efectuar respecto de las certificaciones de obra como garantía, pero considerando que las pretensiones de obra no podían ser liquidadas y aplicadas unilateralmente por la promotora, conforme se deducía de la naturaleza jurídica de esta pretensión, porque la misma no otorgaba un derecho especial al acreedor retenedor a aplicar esa suma para distinguir su crédito, como desarrollaba a lo largo de ese tercer fundamento de derecho, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

En el recurso apelación se discrepa de esa valoración que efectúa el Juzgador a quo, en atención a los documentos presentados e incluso a la práctica de prueba solicitada en su escrito de contestación y vuelta a interesar en la alzada, aunque sin su práctica, al haberse aquietado la parte a la resolución, en la que, una vez contestada la demanda o presentado escrito de oposición, por parte del Juzgado de instancia citaba a las partes para sentencia, al no haberse solicitado celebración de vista oral por las partes o una de ellas.

Asimismo, en el recurso se hace referencia a la existencia de esas deficiencias y los trabajos, sin su subsanación por la actora, con mención de la ley 38/99,5 noviembre de Ordenación de la mayúscula edificación y en concreto, sus artículos concéntrese que expone a los folios 91 vuelto y 92, (tercera alegación del recurso).

Y, también, en su cuarta alegación, folio 92, se refiere al certificado de la Dirección Técnica y al presupuesto de ejecución para su subsanación que también aportó por copia con la contestación a la oposición (folio 71).

Por último en las alegaciones quinta, sexta, séptima, octava y novena, se impugna la valoración del Juez a quo en relación con la liquidación unilateral, la prueba pericial, y la documental que acreditan los trabajos abonados por la demandada, y por último, la vulneración del artículo...

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