SAP La Rioja 316/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:521
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00316/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 214/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 316 de 2014

En LOGROÑO, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 283/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 214/2013, en los que aparece como parte apelante, "CASER SEGUROS, S.A."

, representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como partes apeladas, DOÑA Graciela y DOÑA Josefina, representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LOPEZ- TARAZONA ARENAS y asistidas por el Letrado DON MANUEL SAEZ OCHOA, siendo Magistrada Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Mayo 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en cuyo fallo se recogía: "Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Marina López Tarazona Arenas, en nombre y representación de Doña Graciela y Doña Josefina contra la compañía de seguros CASER SEGUROS S.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar a doña Graciela la cantidad total de 54.267,41 #, y se condena a la parte demandada a abonar a doña Josefina la cantidad total de 3.063,72 #. Estos importes se verán incrementados en los intereses legales en la forma descrita en esta resolución. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes en litigio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 04 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la compañía aseguradora Caser S.A., la sentencia de instancia, solicitando se desestime la demanda con condena en costas a la parte actora. Alega la recurrente inexistencia de relación causal entre el accidente y el resultado, señalando que lo que se discute es que las lesiones de las actoras, cuya existencia no se cuestiona, tengan nexo causal con el accidente, pretendiendo que, los daños en el vehículo que ocupaban las demandantes son inapreciables, según las periciales aportadas, y que, por ello, las lesiones de las demandantes nada tienen que ver con el accidente.

Las demandantes se oponen al recurso, alegando que no consta accidente o dolencia anterior de las actoras en las zonas lesionadas, que el propio conductor del vehículo en que viajaban como ocupantes declaró en el juicio de faltas previo que se saltó el ceda el paso, y el conductor del otro vehículo implicado que recibió un fuerte golpe, desplazándose su vehículo que tuvo daños; añaden que las lesiones de las actoras fueron diagnosticadas en el mismo día del accidente y cuestionan el informe del perito Sr. Juan Francisco, del Gabinete Imperior, solicitando, en fin, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Que, expresamos en sentencia nº 267/2012, de 19 de julio, que "Como con reiteración ha expresado este Tribunal en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación tiene un tratamiento distinto. En el caso de daños personales se articula un sistema de responsabilidad cuasi objetivo en el que únicamente son oponibles la culpa exclusiva de la victima o fuerza mayor extraña al vehículo; en el caso de daños materiales se mantiene el sistema clásico, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente.

Este régimen de responsabilidad diverso resulta del art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor : "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. - En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley"....

En materia de daños personales y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor demandado sólo podría exonerarse de responsabilidad probando que los daños personales sufridos fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1º-1 de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sin que la parte demandada haya acreditado, en modo alguno, la concurrencia de esa culpa exclusiva de la conductora contraria ni la existencia de la fuerza mayor requerida por el precepto. Cosa distinta sucedería en el caso de los daños materiales, pues cuando éstos se producen entre dos vehículos en movimiento, no operaría la inversión de la carga de la prueba y cada conductor debería acreditar que en la actuación del conductor del vehículo contrario concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para que surja la obligación de indemnizar, incluida la culpa, en base al diferente régimen jurídico que a los daños materiales atribuye el párrafo tercero del artículo 1º-1 de La Ley citada, en relación con el que es propio de los daños personales contemplado en el párrafo segundo del mismo precepto".

En el caso que nos ocupa las demandantes son las ocupantes de uno de los vehículos intervinientes en la colisión entre dos vehículos, por lo que, respecto a las mismas ha de estarse a lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y no cabe apreciar en ellas culpa alguna en cuanto a la causación del accidente.

También en sentencia nº 37/2014, de 14 de febrero, exponemos: "dados los términos en que se articula el recurso, hemos de partir de que, en cuanto a la responsabilidad legal reclamada en la demanda, no es imprescindible la remisión al artículo 1902 del Código Civil y a la acreditación de una falta de atención en el conductor del turismo, dada la índole del...

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