SAP La Rioja 297/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:516
Número de Recurso318/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00297/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 318/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 297 de 2014

En LOGROÑO, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 946/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 318/2013, en los que aparece como partes apelantes, 1.- DON Mario, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCION FERNÁNDEZ-TORIJA OYON, y asistida por el Letrado DON ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA; 2.- DON Norberto (apelante-adherido), representado por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, asistido por el Letrado DON ALBERTO IBARRA CUCALON, como parte apelada, DOÑA Sonsoles, representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por la Letrado DOÑA AINHOA MARTINEZ RUIDIAZ, y como Incomparecida GESTORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIAO Y FINANCIERO, S.L. siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de Doña Sonsoles -con derecho de asistencia jurídica gratuita-contra Gestora de Patrimonio Inmobiliario y Financiero representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, contra D. Mario, representado por la Procuradora Sra Fernández-Torija Oyón, y contra D. Norberto, representado por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a Gestora de Patrimonio Inmobiliario y Financiero S.L. a abonar a la actora el importe de

    2.275,09 euros, más los intereses de mora procesal del art 576.1 LEC .

  2. - Condenar solidariamente a todos los demandados a abonar a la demandante el importe de 27.960,36 euros, más los intereses de mora procesal del art 576.1 LEC .

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Mario y don Norberto, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de octubre de 2014, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los apelantes el pronunciamiento de la sentencia apelada de condena al pago solidario de 15000 euros en concepto de daños morales, alegando su improcedencia por cuanto los daños morales no son indemnizables al amparo de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, LOE, que en su art. 17, al regular las responsabilidades de los agentes del proceso constructivo, lo hace solo en relación con los daños materiales ocasionados en el edificio; y la actora en cuanto a los daños morales, no funda su reclamación ni en el art. 1591 del Código Civil, como dice la sentencia apelada, ni en los arts. 1101 ni 1902 del Código Civil ; en que no existe relación de causalidad entre la conducta de la dirección facultativa y los pretendidos daños morales, por cuanto los apelantes no han causado la situación de desasosiego zozobra e inquietud que la demandante según dice la sentencia apelada ha sufrido durante varios años, porque la primera reclamación a la dirección facultativa es precisamente la interposición de la demanda, de modo que con anterioridad no tuvieron noticia de la situación de la vivienda de la actora ni pudieron poner remedio para evitar la pretendida penosidad de la actora y su familia; y que no se han acreditado enfermedades que hubieran padecido la actora o su familia por causa de los daños en la vivienda, ni consta que haya tenido que alquilar otra vivienda, ni ninguna otra molestia más allá de las propias de estas situaciones; debiendo tenerse en cuenta además que el proceso en primera instancia se ha prolongado a lo largo de cuatro años. Alega además la desproporción de la suma concedida en la sentencia apelada por el concepto de daños morales, que supera a la inicialmente solicitada por la actora, 10000 euros, siendo que el importe de reparación de los daños materiales no alcanza la suma concedida por daños morales, y en concreto respecto del déficit calórico de la vivienda la partida correspondiente a reparación de calefacción no alcanza los 6000 euros, por lo que la indemnización no debiera en ningún caso superar los 2000 euros. Y suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso que revoque la de instancia en el sentido de absolver a don Mario y don Norberto de la pretensión de indemnización por daños morales y subsidiariamente se minore el importe concedido a la actora a una cantidad que no supere los 2000 euros.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 dice: "La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 ; 10 de marzo de 2009 ). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009 )

En la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil, bajo el concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2002 y 7 de marzo de 2005, negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos: "Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que "los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados".

No sucede lo mismo en la Ley de Ordenación de la Edificación cuyo artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, sobre los cuales instrumenta la responsabilidad civil de los que intervienen en la ejecución, poniendo fin a una tendencia decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la jurisprudencia; razón por la que a la hora de reclamar indemnizaciones distintas deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, dado que no existe precepto específico en la LOE que regule su resarcimiento. En la práctica supone combinar un doble régimen jurídico distinto y confuso en cuanto a la acumulación de acciones, legitimación, criterios de imputación y plazos existentes para reclamar las indemnizaciones, incluso cómputo de los mismos, lo que sin duda no parece conforme con un sistema que pretende la reparación integral del daño ni beneficia a quien lo sufre.

Pero lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psiquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vió obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 : perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 2007 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).

En lo que aquí interesa supone que la existencia de un vicio constructivo no lleva aparejada de forma inseparable la situación de "zozobra e intranquilidad" que refiere la sentencia, ni supone tampoco la frustración del deseo de obtener una vivienda en circunstancias...

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