SAP La Rioja 253/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:511
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00253/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 37/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 253 DE 2014

En LOGROÑO, a catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1.211/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 37/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Delfina

, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por la Letrado DOÑA SUSANA ALONSO LOPEZ, y como parte apelada, INLODIMU S.L.U ., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON ANTONIO ROMERO DOMINGUEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 19 de junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

"Estimar la demanda interpuesta por INLODIMU S.L.U. frente a Juan Francisco, Delfina Y Victoria condenando a estos al abono solidario de la suma de 28.396,99 euros, más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a dichos demandados de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la codemandada Doña Delfina la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia que desestime la demanda, absolviendo a la demandada.

Y, dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, en primer lugar, hemos de reiterar la aplicación al caso de La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por razones de índole temporal, ya que en las fechas a que se contraen los hechos no se había producido la entrada en vigor de La Ley de Sociedades de Capital (1 de septiembre de 2010); y es que la cuantía reclamada corresponde a las rentas devengadas desde diciembre de 2008 a septiembre de 2009, los intereses y las costas, según dispone la sentencia de 27 de julio de 2009, recaída en juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 340/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (folios 27 a 29), habiéndose practicado la tasación de costas en fecha 27 de abril de 2010 (folio 41); Asimismo, la hoja de la sociedad, (de la que la apelante consta ser administradora solidaria junto con los otros dos codemandados; (folio 47), desde la fecha 14 de octubre de 2009, se encuentra cerrada provisionalmente, por falta de depósito de las cuentas anuales, siendo las últimas cuentas anuales depositadas las correspondientes al año 2006, según consta a los folios 43 y 47, por certificación del Registro Mercantil de La Rioja; el desahucio del local que constituía el domicilio social (folio 45) se produce en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 30, 31 y 35), hallándose ya en esa fecha el local "libre de personas y enseres", según se expresa en la diligencia de lanzamiento; Y, por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (folios 36 a 38) se despacha ejecución por la cantidad de 23.819 euros, por las rentas impagadas y 7.145,7 euros, en concepto de intereses y costas, calculados provisionalmente, practicándose la diligencia de notificación y requerimiento de pago, el día 26 de noviembre de 2009 (folio 42).

Todas las fechas indicadas son anteriores a la entrada en vigor de La Ley de Sociedades de Capital, por lo que, ha de rechazarse el que se señala como fundamento primero del recurso.

No obstante, los preceptos aplicados de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vienen reproducidos en La Ley de Sociedades de Capital, cuyo artículo 367, establece, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los Administradores, que:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

SEGUNDO

La alegación segunda del recurso se contrae a la invocación del artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba y, asimismo, cuestiona la valoración de la resultancia probatoria efectuada por el Juez a quo.

Pues bien, como establece la Sentencia de La Audiencia Provincial de Toledo nº 127/2014, de 21 de julio, "el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto". Además, en palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre, núm. 257/2010 de 19 de noviembre, núm. 8/2009 de 2 de febrero, núm. 100/2009 de 30 de marzo y núm. 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que la apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba".

Señala la sentencia nº 278/2014, de 25 de julio, de la Sección 15ª de La Audiencia Provincial de Barcelona : "El consolidado criterio de este Tribunal respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 LSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA ), como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples...

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