SAP León 212/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:958
Número de Recurso296/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00212/2014

ROLLO 296/2014

INCIDENTE CONCURSAL 160/2013/0001

JUZGADO: LEÓN 8 Y MERCANTIL

SENTENCIA Nº 212/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Cinco de Noviembre de 2014.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 296/2014, en el que han sido partes FRIGORÍFICOS MIGÁN, SA, representada por el procurador D. Luis-María Alonso Llamazares y asistida por el letrado D. Alfonso Freire Picos, como APELANTE, RESTAURACIONES TORAL, SA, representada por la procuradora Dª María-Flor Huerga Huerga y asistida por la letrada Dª Covadonga Ruiz Sánchez-Torija, como IMPUGNANTE, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de RESTAURACIONES TORAL, SA, representada por la procuradora Dª Laura Fernández Fernández y asistida por la letrada Dª. Paloma Revenga Nieto, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el incidente concursal I72-0001, concurso 160/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número

8 y Mercantil de LEÓN se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la Procuradora Laura Fernández Fernández en nombre y representación de la administración concursal en ejercicio de acción de reintegración contra la concursada y FRIGORÍFICOS MIGÁN SL, y en consecuencia acuerdo la rescisión del acuerdo de 8 de marzo de 2013, verificado entre las demandadas, y condeno a FRIGORÍFICOS MIGÁN SL a reintegrar a la masa los elementos devueltos por la concursada, relacionados en el documento nº 11 de los acompañados a la demanda, por el que se plasma el acuerdo rescindido, y respecto de aquellos que han sido objeto de enajenación a terceros, la vendedora adeudará a la concursada el precio abonado por estos, incrementado en el interés legal del dinero desde que salieron del patrimonio de la concursada, con subordinación del crédito generado a favor de la vendedora por razón de la rescisión, y con la expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por FRIGORÍFICOS MIGÁN, SA, y se formuló impugnación de la sentencia por RESTAURACIONES TORAL, SA. Admitido a trámite el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia se dio traslado a las demás partes. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL impugnó en tiempo y forma el recurso de apelación. Sustanciados el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 10 de octubre de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la acción rescisoria del acuerdo de fecha 8 de marzo de 2013, suscrito por FRIGORÍFICOS MIGÁN, SA, y RESTAURACIONES TORAL, SA (declarada en concurso), en virtud del cual esta restituyó a FRIGORÍFICOS MIGÁN, SA, diverso mobiliario e instalaciones de cocina que previamente -en el año 2010- le había comprado, con la consiguiente extinción de la deuda contraída por la concursada con la compra de tal mercancía. Igualmente acordó declarar como subordinado el crédito a favor de la vendedora por razón de la rescisión.

La sentencia fue recurrida en apelación por FRIGORÍFICOS MIGÁN, SA, porque el acuerdo rescindido no fue un acto perjudicial para la masa activa y porque no hubo mala fe al suscribirlo y, en relación con la calificación del crédito resultante de la rescisión como subordinado, alegó, como infracción de normas procesales al redactar la sentencia, falta de congruencia e improcedencia de la calificación del crédito.

La concursada impugnó la sentencia por inexistencia de perjuicio para la masa activa y por la improcedencia del pronunciamiento de calificación del crédito de la demandante como subordinado.

Al contestar al recurso de apelación la administración concursal alegó inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse pagado la tasa judicial en el plazo establecido, la " imposibilidad de controlar la valoración de la prueba salvo que el enjuiciamiento fáctico no responda a parámetros de lógica " (lo entrecomillado es cita textual de la rúbrica del apartado B/ de la alegación primera del escrito de oposición al recurso de apelación), la inexistencia de incongruencia en la clasificación del crédito de la demandante y la procedencia de calificarlo como subordinado.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

El derecho a un proceso con todas las garantías procesales y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) ha generado un amplio cuerpo de doctrina, tanto en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la del Tribunal Supremo, en relación con la subsanación de actos procesales. Esta doctrina tiene, además, su apoyo legal, en lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC .

Solo se vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se dé el plazo dispuesto en la Ley para subsanar la omisión del pago de las tasas judiciales ( SS. del TC 125/2012, de 18 de junio y 218/2012, de 26 de noviembre ). Sin embargo, no hay vulneración de tal derecho cuando el tribunal ha ofrecido la posibilidad de subsanar la omisión del documento que acredita la autoliquidación de la tasa judicial y la recurrente no se vale del plazo otorgado para subsanar tal omisión ( SS. TC 116/2012 de 4 junio y 164/2012 de 1 octubre ).

En este caso, ni siquiera se ha ofrecido la subsanación de la omisión del pago de la tasa, a pesar de que en el recurso de apelación se diga: " Tras el requerimiento efectuado por el Juzgado, la parte apelante presentó dicho modelo... ". Este tribunal ha examinado los autos y no encuentra resolución del Secretario Judicial ni del Juez que acuerde subsanar la omisión del pago de la tasa. Por lo tanto, si el defecto es subsanable y el Secretario Judicial ni siquiera llegó a otorgar plazo para la subsanación ( artículos 231 de la LEC y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), es obvio que el pago de la tasa se produjo por iniciativa propia de la recurrente antes de que se le llegara a otorgar plazo para la subsanación y, por ello, el defecto procesal ha de entenderse subsanado.

Además del expreso apoyo legal del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, es reiterada la Jurisprudencia constitucional al respecto. Y así, la STC, Sala 2ª, de 26/11/2012, ha señalado: "...en la STC 79/2012 advertimos que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del pago mismo, pues "los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 12/2003, de 28 de enero ) ". Con posterioridad a las citadas Sentencias esa misma doctrina constitucional ha sido reiterada en las SSTC 85/2; 116/2012, de 4 de junio; 125/2012, de 18 de junio ; y 164/2012, de 1 de octubre ".

Por lo tanto, el recurso de apelación es plenamente admisible.

TERCERO

Sobre la admisibilidad de la impugnación de la sentencia.

Aunque esta cuestión no se plantea por las partes puede ser apreciada de oficio porque afecta a la competencia funcional de este tribunal ( art. 62.1 de la LEC ).

En relación con la admisión de la impugnación de la sentencia, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 (recurso nº 40/2012 ), establece la siguiente doctrina: " TERCERO.-Valoración de la Sala. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente. 1.- [...] (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado». La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han...

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