SAP León 208/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:948
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00208/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 234/14.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 279/12,

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE SAHAGÚN.

SENTENCIA Nº 208/2014

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Ponente.

En la ciudad de León, a 27 de Octubre de 2014.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 234/2014, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 279/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Sahagún, en el que ha sido parte apelante la entidad RURAL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. De la Red Rojo, siendo parte apelada Dª. Constanza, representada por la Procuradora Sra. Espeso Herrero, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Sahagún dictó sentencia en los

referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Espeso Herrero en nombre y representación DOÑA Constanza contra la Entidad Aseguradora RURAL VIDA, S.A. DE SERGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, Póliza de Seguro de Vida Temporal, nº NUM000, suscrito el 19 de agosto de 2003 entre ella y DON Juan Alberto y, en virtud de ello, a abonar a DOÑA Constanza, en cualidad de beneficiaria, la cantidad de DOCE MIL EUROS. Y al pago de los intereses legales correspondientes conforme al artículo 20- 4º segundo párrafo de la Ley de Contrato de Seguro .

Con imposición de costas a la parte demandada".

El 1 de abril de 2014 se dicta auto de aclaración de la sentencia en cuanto al fundamento de derecho sexto que afecta a los intereses del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de febrero de 2.014, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de octubre de 2014 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

En la demanda se ejercita una acción de reclamación de la cantidad prevista en la póliza de seguro de vida suscrita por el hijo fallecido de la demandante beneficiaria. La entidad aseguradora afirma que la póliza fue anulada y ya no se encontraba vigente en la fecha de fallecimiento por lo que alega falta de legitimación pasiva.

La Sentencia de Primera Instancia argumenta que cuando se produce el fallecimiento del asegurado, cuatro meses después del vencimiento de la prima que fue impagada, la póliza estaba aún vigente. Estima la reclamación, aplica los intereses del artículo 20 de la LCS y hace expresa imposición de las costas a la parte demandada.

La entidad aseguradora sostiene en su escrito de recurso que se alteran los términos del debate, incurriendo en falta de congruencia, porque en la demanda se afirma la vigencia de la póliza y se presentan los recibos pagados y posteriormente se resuelve considerando el impago del último recibo. Plantea igualmente la infracción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta y finalmente discrepa sobre la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Congruencia.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española

, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : " es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tacita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia ".

Los términos en que se plantea el debate no derivan únicamente de la exposición de hechos que se contiene en la demanda sino de las alegaciones formuladas por la entidad demandada en el escrito de contestación. Y es la entidad aseguradora la que plantea el impago del recibo del contrato de seguro y la suspensión y anulación de la póliza en la fecha de fallecimiento del asegurado. En consecuencia, al resolver la Juez de Instancia sobre los efectos y consecuencias del impago de la prima y aplicar el artículo 15 de la LCS no estaba haciendo más que decidir precisamente sobre la controversia planteada, sin extralimitación alguna.

TERCERO

Jurisprudencia del TS sobre el impago de la prima del seguro: Efectos. Artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro .

La STS de 09 de noviembre de 2009 (Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN) resuelve sobre un supuesto similar en los siguientes términos: " En definitiva, ordenada la devolución del recibo de la prima por el tomador-asegurado después de su cargo en cuenta y no habiendo fructificado las gestiones de la aseguradora por medio de su agente, se manifestó así la voluntad de aquél de extinguir el contrato, pero en cualquier caso el impago de la prima, no de la primera, como equívocamente alega la compañía recurrida en la primera parte de su escrito de oposición, sino de la segunda ya que el contrato se había cobrado el 11 de noviembre de 1999, daba lugar, conforme al propio art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro que el recurrente cita como infringido, a que la cobertura del seguro, es decir su eficacia, quedara suspendida un mes...

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