SAP León 291/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2014:1086
Número de Recurso304/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00291/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2013 0005619

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000820 /2013

Recurrente: Alexander, INVERSIONES J BALLINES SL

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: MANUEL AMBITE CALVO

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

SENTENCIA NUM. 291-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 820/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 304/2014, en los que aparece como parte apelante D. Alexander y la entidad INVERSIONES J. BALLINES SL., representados por la Procuradora Dña. Maria del Pilar Fernández Bello y asistidos por el Letrado D. Manuel Ambite Calvo y como parte apelada BANKINTER SA, representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y asistida por el Letrado D. José Maria Rego Álvarez de Mon, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de junio de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Fernández Bello en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES J. BALLINES, S.L.U. y Don Alexander contra BANKINTER, S.A., absolviendo a este de todas las pretensiones contra él formulados e imponiendo expresamente las costas causadas en la presente instancia a la parte actora " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad mercantil "INVERSIONES J. BALLINES, S.L." y por su Administrador Único

D. Alexander se formuló demanda de juicio ordinario contra BANKINTER S.A. instando: Primero y con carácter principal la nulidad, con efectos ex tunc, de dos contratos que califica de préstamo con garantía hipotecaria otorgados en escritura pública de 1 de febrero y 2 de octubre de 2007 y con carácter subsidiario y para el caso de que no se considerasen de suficiente entidad los vicios de causa y consentimiento denunciados, se declarase la nulidad, por abusivas, de una serie de cláusulas contractuales que, por su esencialidad, deberían conducir a la nulidad de los referidos contratos; y segundo, la nulidad de sendos contratos, asociados a aquellos dos y celebrados para protegerse de las subidas de los intereses concertados con ocasión de la suscripción de ambos préstamos, denominados CLIP BANKINTER 07 1.5 y CLIP BANKINTER 07 11.3, de importe 550.000 y 650.000 euros, respectivamente, solicitando en todo caso la restitución recíproca de las correspondientes prestaciones.

La demandada se opuso a la demanda y la sentencia dictada en la primera instancia la desestimó al considerar, primero, que los dos primeros contratos no son de préstamo y sí de crédito con garantía hipotecaria; que los segundos son válidos y eficaces a la luz del principio de la autonomía de la voluntad que se consagra en el art. 1.255 del Código Civil ; que la acción para solicitar la nulidad de los dos Clip estaba caducada, al haber transcurrido desde las fechas de producción de las primeras liquidaciones negativas, en las que la demandante había salido de su error, el plazo de cuatro años que para el ejercicio de la acción de anulación establece el art. 1.301 del Código Civil ; que la supuesta manipulación del Euribor, que se tomó como base para la fijación de los intereses y en la que se sustenta tanto un vicio en la causa como un vicio en el consentimiento, en absoluto está probada; y que no es menester entrar en el análisis de la posible abusividad de ciertas cláusulas de los contratos de crédito con garantía hipotecaria por no tener la condición de consumidor ni la mercantil codemandada ni su Administrador.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la común representación de los actores, que, en síntesis, alega que la acción de nulidad no está caducada respecto de ninguno de los contratos de CLIP, porque en ninguno de ellos habían transcurrido los cuatro años desde su consumación; que resulta necesario entrar a analizar de la nulidad de aquellos dos y que, como consecuencia de ello, debe concluirse que la demandada incumplió con su deber de información o, cuando menos, no acreditó, como era su obligación, haberlo cumplido, lo que debe conducir, según se razona en el recurso, a dar por acreditado el error en el consentimiento denunciado; que los contratos que la resolución recurrida considera como de crédito, son en realidad de préstamo y que, con independencia de su naturaleza, lo importante es que generan intereses y que éstos se referencian a un índice (el Euribor) que se inventa por los bancos, que queda a criterio de los mismos y que como tal es manipulable y, por lo tanto, escasamente fiable, intervenga o haya intervenido o no en dicha posible manipulación el Banco demandado e incluso aunque la misma no se haya producido, por lo que tanto la causa de los contratos como el consentimiento de los actores, en su condición de contratantes, están viciados, debiendo anularse aquéllos; que ciertas cláusulas (se refiere en el escrito de recurso únicamente a la relativa a intereses de demora) deben ser consideradas como ilícitas y abusivas, con independencia de la condición de consumidor de la parte firmante no profesional; y, por último, que al Sr. Alexander no se le puede negar la condición de consumidor.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción.

Dispone el art. 1.301 del Código Civil que la acción de nulidad solo durará cuatro años y que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, dicho plazo empezará a correr desde la consumación del contrato.

En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, nos dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de marzo de 1989, que "Este momento de la > no puede confundirse con el de la perfección, sino que tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes". Y en los supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 24 de junio de 1897, citada en la de 11 de julio de 1984, que señala que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por...

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