SAP León 267/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2014:1063
Número de Recurso323/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00267/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0000279

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2014

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2013

Recurrente: Borja, Vanesa, Gabriel, Delia

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

Recurrido: Borja

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

SENTENCIA NUM. 267-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 27/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 323/2014, en los que aparece como parte apelante/apelado, Borja representado por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistido por el Letrado D. Juan E. Muñiz Bernuy y de otra también como Apelantes/apelados Vanesa, Gabriel, Delia, representados por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Ginés A. Rodríguez Gónzález, sobre Procedimiento Ordinario, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de junio de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy en nombre y representación de Borja contra Gabriel y Delia y, en su consecuencia: A.-Debo declarar y declaro que el actor es heredero forzoso en la terminología que emplea el artículo 807 del Código Civil y, por lo tanto, legitimario de su padre Gabriel . B.-Que la legítima que le corresponde al actor es una tercera parte de las dos terceras partes de la herencia, la cual, se halla gravada con el usufructo vitalicio de su madre que el demandante acepta. C.-Que el legado establecido a favor del actor en el testamento es insuficiente para cubrir la porción legitimaria que le corresponde. D.-Que el complemento que deberá efectuarse de tal legado para cubrir la legítima del demandante, por parte de.. los herederos en la proporción que lo son, lo será mediantes bienes de la herencia con valor de 62.731,05# a la fecha del fallecimiento del causante. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy en nombre y representación de Borja contra Vanesa y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma en el escrito rector. Y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna"

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por las partes demandante/demandadas recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista, el pasado día 19 de noviembre pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción por D. Borja, contra los codemandados, interesando la declaración de heredero forzoso y legitimario de su padre, ejercitando al amparo del art. 815 del Código Civil acción de complemento de legítima, se interpone recurso de apelación por ambas partes en el procedimiento.

El actor discrepa, con la valoración del caudal hereditario que se hace en la sentencia apelada, aduciendo error en la valoración de las pruebas periciales practicadas, al inclinarse el Juzgador "a quo", por la que figura en el informe que emite el perito Sr. Jesús María, interesando que se revoque la sentencia, en el sentido de establecer las valoraciones de los inmuebles del referido caudal hereditario, siguiendo los informes periciales aportados por dicha parte, estableciendo que el complemento que deberá hacerse del legado para cubrir la legítima del demandante, por parte de los herederos en la proporción que lo son, lo será mediante bienes de la herencia con valor de 700.406,32 euros a la fecha de fallecimiento del causante, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Por la parte demandada, se interpone recurso de apelación, contra los pronunciamientos señalados en el Fallo de la sentencia, con las letras "B", "C", "D" y respecto de la no imposición de las costas relativas a la demandada Dª Vanesa, frente a la que se desestima íntegramente la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se establezca que la voluntad del causante fue la de legar a su hijo Borja los concretos y determinados bienes en el testamento, sin limitación respecto de la legítima larga; que la traída al procedimiento de la viuda usufructuaria supone un ataque al ámbito distributivo y dispositivo del testador, que hace operar la cautela socini, con lo que el legado será suficiente si cubre la legitima estricta del hijo demandante y, en definitiva con desestimación de la demanda formalizada de contrario, se impongan las costas de los demandados en la instancia, con especial referencia a las causadas por Dª Vanesa .

Ambas partes se oponen expresamente al recurso de apelación, planteado de contrario.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de las cuestiones planteadas por la parte codemandada en su recurso, en cuanto que la decisión que se adopte en torno a las mismas, pueden incidir directamente en los pronunciamientos de la sentencia con los que se aquieta la parte actora, y resultar determinante en la resolución del recurso planteado por dicha parte, en primer lugar nos encontramos con que respecto de la cautela socini, se cuestiona que el Juzgador de instancia entienda que no cabe la aplicación de la reducción contenida en dicha cautela. Dicha cuestión, se planta ex novo en esta alzada, pues ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa se ha argumentando nada al respecto, por lo que ahora resulta inviable atender por dicha vía, la reducción patrimonial en perjuicio del actor, que de ella se pretende derivar, lo contrario podría suponer para la contraparte una clara indefensión, ya que se trata de una cuestión nueva, surgida en este recurso, toda vez que no fue planteada en debida forma en la instancia, y por tanto no resulta atendible, pues como dice la STS de 19 de febrero de 2009 "las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y producen indefensión para el litigante adverso (aparte de otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 26 de mayo de 2006 y 19 de febrero de 2007 )".

Pero es más, aunque la clausula primera del testamento abierto otorgado por D. Enrique, después de legar a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos los bines de su herencia, con relevación de la obligación de prestar fianza, contiene la llamada cautela socini, al establecer a reglón seguido, "Si alguno de sus herederos forzosos no acatare este legado su porción hereditaria quedará reducida a la legítima estricta, que acrecerá a los demás en concepto de mejora; y si fueren todos los que no lo acaten, lega a su esposa, en pleno dominio el tercio de libre disposición, sin perjuicio de cuota legal usufructuaria", lo cierto es, que el actor en ningún momento ha cuestionado o impugnado el legado que contiene el testamento a favor de su madre, pues lo que ejercita es una acción legal en defensa de sus derechos hereditarios y de su legítima, al considerar que no queda cubierta el pago de la misma, con los bienes que se le adjudican a través del legado de los derechos que le correspondan al testador en una casa en Gijón C/ DIRECCION000 nº NUM000, y otro piso en Gijón C/ DIRECCION001 nº NUM001 NUM002, interesando que sea complementada con otros bienes de la herencia.

En este sentido, es de señalar la recientes sentencias del TS, de 3 de septiembre de 2014, o 17 de enero de 2014, en las que se dice, que a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es de tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser...

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