SAP Baleares 7/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2015:8
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2015

S E N T E N C I A Nº 7

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a trece de enero de 2015.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 201/05

, Rollo de Sala número 461/14, entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad Finca Clara, S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don José Luis Nicolau Rullán, dirigida por el letrado don Salvador Recio Reyes y de otra, como demandado-apelado, don Romualdo, representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Marina Fullana Colom, dirigido por el letrado don Boris Mulder.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. López López, en nombre y representación de Finca Clara, S.A., contra don Romualdo y, en consecuencia, declaro que el demandado ha poseído, sin título suficiente para ello, la finca denominada DIRECCION000 (inscrita al Tomo NUM000, libro NUM001 de San Antonio, Folio NUM002, finca registral nº NUM003 ) desde el 19 de junio de 2000 hasta el 21 de febrero de 2011, todo ello sin condena en costas a las partes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Hechos y planteamiento del recurso

Por auto de 19 de junio de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Eivissa, se adjudicó a don Romualdo la finca denominada DIRECCION000, inscrita al Tomo NUM000, libro NUM001 de San Antonio, Folio NUM002, finca registral nº NUM003 .

El 16 de enero de 2002 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa, dictó sentencia el juicio de menor cuantía 336/99, en la que se declaraba la nulidad, por usurario, del préstamo garantizado con la hipoteca en cuya ejecución había sido adjudicada la finca registral NUM003 a don Romualdo, se condenaba al deudor a abonar a la prestataria, Solinter Balear, S.L. únicamente el capital prestado, esto es, 354.595,13 #, y se acordaba nulidad del procedimiento de ejecución, pronunciamientos confirmados en apelación y casación.

En el presente proceso Finca Clara, S.A., propietaria de la finca antes de su adjudicación al Sr. Romualdo, ejercita acción de enriquecimiento injusto mediante la cual reclama cantidades por dos conceptos. En primer lugar, 461.576 # correspondientes a una valoración en renta del inmueble durante el período comprendido entre el auto de adjudicación hasta su restitución. En segundo lugar, reclama 205.094,30 # a que ascenderían los intereses procesales que debe abonar Finca Clara, S.A., como consecuencia de no haber podido satisfacer la cantidad a cuyo pago viene condenada, por haber retenido la finca el Sr. Romualdo ya que se trata, afirma la actora apelante, del único bien del que dispone la entidad para hacer frente a la deuda.

A esta pretensión opuso la demandada la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 en el juicio de menor cuantía 336/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa, en el que ya se ejercitó una pretensión indemnizatoria desestimada en todas las instancias; y la prescripción por haber transcurrido el plazo de más de un año fijado en el artículo 1968 del Código Civil para el ejercicio de acciones por responsabilidad civil extracontractual. En cuanto al fondo, la demandada se opuso aduciendo que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto ya que las rentas se habrían devengado no del disfrute de la propiedad inicial sino del de las mejoras en ella introducidas por el Sr. Romualdo, esto es, de la edificación que eventualmente se hubiese podido arrendar u ocupar por la sociedad propietaria del suelo.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de cosa juzgada por entender el juez " a quo " que en el juicio de menor cuantía 336/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa lo que se reclamó era una indemnización por haber tenido que comparecer en los autos del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que el concepto indemnizatorio instado en el presente litigio es diferente. En cuanto a la prescripción, la sentencia de primera instancia considera que nos hallaríamos ante daños continuados, por lo que igualmente desestima esta excepción.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el juez de primera instancia entiende que no hubo enriquecimiento injusto equivalente a la pérdida de rentabilidad del inmueble ya que éste procedería, en su caso, de la edificación levantada por el demandado; y que tampoco se ha producido enriquecimiento injusto en relación con los intereses de demora que debe abonar el Sr. Romualdo a la prestamista, Solinter Balear, S.L., correspondientes al capital de 354.591,14 # a cuyo pago condena la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Sección 5ª de al Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por no ser imputable al demandado que la actora no disponga de otro bien, distinto de la finca de autos, para saldar sus deudas.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Vulneración de la tutela judicial efectiva al referirse la sentencia de primera instancia a "mejoras" en la finca de la actora cuando, en realidad, Finca Clara, S.A. había adquirido lo edificado en su suelo por accesión, al menos desde el 6 de agosto de 2002, fecha de finalización de la obra, y haberse así declarado en sentencia firme. Sostiene el apelante que lo resuelto en los autos de juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa finalizados con sentencia en la que se declara la accesión de lo edificado a Finca Clara, S.A., por construcción de mala fe por parte del Sr. Romualdo ha de producir los efectos positivos de la cosa juzgada en el presente proceso.

  2. Vulneración de la tutela judicial efectiva al no haberse practicado el interrogatorio del demandado Sr. Romualdo en los términos interesados por la actora. c) En los autos de juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa se dictó el 30 de noviembre de 2010 sentencia en la que se decreta la accesión a favor de Finca Clara, S.A., de todo lo edificado, plantado o sembrado de mala fe por el Sr. Romualdo en la finca de la demandante, lo que fue confirmado tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo. La accesión en caso de de construcción o plantación con materiales propios en suelo ajeno, realizada de mala fe opera automáticamente, desde la finalización de la obra el 6 de agosto de 2002, y cita la recurrente jurisprudencia a favor de dicha tesis.

  3. La aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada y de la litispendencia, con relación a lo resuelto en los autos de juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa llevan igualmente a la conclusión de que Finca Clara, S.A. era propietaria de lo edificado en su suelo, por el automatismo con que opera la accesión cuando se construye de mala fe, al menos desde el 18 de junio de 2002, fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del presente litigio.

  4. Al ser nulo el auto de aprobación...

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