SAP Baleares 378/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2014:2074
Número de Recurso305/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2014

S E N T E N C I A Nº 378

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, bajo el número 940/12, Rollo de Sala numero 305/14, entre partes, de una como, actora apelante Cala Virgili S.L, representada por la Procuradora Dña Angela Servera Soler y asistida por el Letrado D. Miguel Céspedes Capó, de otra, como demandada apelada Dña Hortensia y D. Damaso, representada por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquidas y asistida de el Letrado D. David Riera García.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Cala Virgili, S.L representada por el Procurador Sra. Ángela Servera Soler, debo absolver y absuelvo a D. Damaso y Dña Hortensia, representados por el Procurador Sr. Bartolomé Mesquida, de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente juicio, condenando a la parte demandante a las costas del juicio, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO

La entidad Cala Virgili SL interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Damaso y Doña Hortensia en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare que la línea divisoria que consta en el plano topográfico elaborado por la entidad Estop, acompañado como documento nº 3 con el escrito de demanda, es la que delimita la propiedad de la demandante y la propiedad de los demandados en su lindero común.

  2. Se declare que la demandante es legítima y exclusiva propietaria de la porción de terreno delimitada en la forma que se describe en la demanda y documentos acompañados.

  3. Subsidiariamente se declare que la actora es propietaria de los terrenos objeto de disputa por haberlos adquirido por usucapión.

  4. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a retirar la alambrada y la barrera instalada y a abstenerse de realizar nuevos actos de perturbación de la posesión.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad demandante Cala Virgili S.L.

SEGUNDO

La jurisprudencia, de la que son ejemplo las sentencias de 14 de enero de 1936, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981, entre otras, ha señalado que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a las manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala.

La acción de deslinde, está estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.

Por otro lado, como señala la sentencia de 26 de septiembre de 1968, se determinan como criterios legales para efectuar el deslinde los siguientes " Un análisis de lo dispuesto en los arts. 385 y 387 del Código Civil pone de relieve que el legislador, regula esta materia en contemplación de tres hipótesis distintas:

  1. Existencia de título suficiente, entendiéndose por tal, el que ofrezca datos adecuados y conformes con la realidad física del terreno que se trata de deslindar y según los cuales ha de llevarse, en efecto, a cabo el deslinde (art.385).

  2. Inexistencia o deficiencia del título, por no expresar el límite o área de lo perteneciente a cada propietario, en cuyo caso el deslinde, ha de hacerse, por lo que resulte de la posesión u otro medio admisible de prueba y, a falta de ello, por adjudicación igualitaria de lo discutido (art. 385 y 386) y

  3. Titulo válido, pero insuficiente a los efectos del deslinde, por no concordar sus datos, en más o en menos extensión, con lo que aparezca comprendido realmente en el terreno, considerado éste en su totalidad geométrica, en cuya hipótesis, habrá lugar a la distribución proporcional que el art.387 preceptúa ".

También ha señalado el Tribunal Supremo que una discordancia en la cabida puede ser indicio de una descripción indebida de los linderos, aún cuando es principio general que en el sistema español existe la tendencia a considerar el inmueble como un cuerpo cierto, definido por sus linderos que lo individualizan como objeto independizado de derecho, mientras que la superficie es un mero dato fáctico al que tampoco alcanza la fe pública registral, desde esta perspectiva, la regla del art. 387 resulta congruente, pues ordena un ajuste que no altera la realidad de la finca delimitada. "Partiendo de tal premisa ha de señalarse que « para el ejercicio de la acción de deslinde se requieren dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o más fincas y que la línea de división o separación entre las fincas colindantes sea confusa» ( Sentencia 20 de enero de 1983 ).

Este presupuesto de la confusión viene siendo entendido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como aquella situación en la que los colindantes ni saben cuál es el trazado de la linde ni pueden aportar datos aproximativos respecto de la situación del límite de sus posesiones. La consecuencia de este planteamiento es que ninguno de los propietarios colindantes puede alegar una situación de posesión exclusiva, equivalente al objeto de su propiedad, dado que una alegación en tal sentido diluiría la pretensión del deslinde pues, en tal caso, al menos una de las partes conoce el límite de su derecho. Por ello la posesión exclusiva se constituye en hecho impeditivo de cualquier intento de modificación de su estado a través de la acción de deslinde. Y precisamente por ello, la existencia de cualquier elemento de cierre hace imposible el ejercicio de la acción deslinde. La sentencia de 18 de abril de 1984 establece en esta dirección que «la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados.., ya que requiere inexcusablemente la existencia de una situación confusa entre dos predios colindantes, de modo que se origine la llamada posición promiscua a que da lugar la indeterminación del lindero que lo separa...». La Sentencia de 31 de marzo de 1987 desestima la acción de deslinde porque «no estamos en realidad ante un caso de posesión promiscua sino de posesión exclusiva del actor...». Y como recuerdan las sentencias de 11 de julio de 1988 y 16 de octubre de 1990 la finalidad de la acción de deslinde o «actio finium regundorum» no es otra que la de individualizar la finca, fijando con exactitud su cabida y linderos y separando su contorno de las fincas colindantes mediante la determinación precisa de la línea perimetral que la define..."

Señala la Juez de instancia en su sentencia que tanto el perito de la parte demandante D. Olegario como de la parte demandada Doña Azucena coinciden en que las fincas de las partes, tanto la de la actora con nº registral NUM000 como la de los demandados con nº NUM001, se hallan perfectamente delimitadas, si bien no coinciden en la delimitación, observándose por tanto una confusión de lindes, teniendo que entrar a valorar cual es el linde o delimitación correcta de las fincas.

Para ello la juez de instancia se decanta por el dictamen pericial de Doña Azucena, Ingeniero Técnico en topografía e Ingeniero Superior en Geodesia y Cartografía.

Refiere la expresada perito que "la propiedad de los Sres. Damaso Hortensia se encuentra toda ella delimitada y cercada con muro tipo "paret seca", a excepción de la parte final del Torrent des Rafal, donde la finca queda delimitada por los acantilados del torrente que van a dar al mar y que delimitan el ancho del torrente hasta su desembocadura.

Dicha delimitación coincide, además, con la información de la cartografía y las ortofotografías de los años 1956, 1989 ... y 2012 publicadas por Infraestructura de de Dades Especials de les Illes Balears, así como con las lindes de la cartografía catastral del año 1959.

Señala la perito Sra. Azucena que la problemática surge a partir del cambio del linde por parte del Catastro respecto al recogido en la cartografía de 1959.

El cambio de linde del catastro no recoge un quiebro de la pared seca (linde sur) hacia el acantilado sur del Torrent des Rafal. Dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR