SAP Las Palmas 585/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2014:2729
Número de Recurso1081/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución585/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2014.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1081/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 660/2007 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Puerto del Rosario, siendo apelantes DON Alonso y DOÑA Purificacion, representados por el procurador don Esteban Andrés Pérez Alemán y defendidos por la letrada doña María Paz Martín Martín, y apelada LARACHE 1961 S.L., representada por la procuradora doña Alicia Marrero Pulido y asistida por el letrado don Rafael Méndez Quintela, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día primero de diciembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. La sentencia de primer grado desestimó la demanda formulada por los compradores apelantes que pretendía que se declarase que la apelada vendedora había incumplido su obligación de entrega contraída en virtud del pacto de compraventa celebrado el 31 de marzo de 2006 y que, en su consecuencia, se la condenase bien a reparar el inmueble vendido, lo que comporta su completa demolición y reconstrucción, bien a costear dicha reparación, cifrada, de conformidad con la pericial elaborada por los aparejadores Sres. Fructuoso y Hipolito, en 225.864,40 euros, previo descuento de los gastos que los compradores habían de asumir "para llevar a cabo el refuerzo de la estructura". La referida resolución considera que no se ha probado quién edificó la planta alta del edificio, si los compradores o la vendedora, y que tampoco se ha acreditado el origen de los daños, vinculados al levantamiento de dicha segunda planta, ni su carácter, ruinoso o no en términos jurídicos, ni entidad, esto es lo suficientemente grave para aconsejar el derribo de la edificación.

  1. Contra esta decisión se alzan los apelantes, cuyo recurso parte de la afirmación de que cuando compraron el inmueble la planta alta ya estaba levantada, aunque no se recoja en la descripción que contiene la escritura, que reproduce la registral. Admiten, no obstante, que no se había rematado la obra, encontrándose pendientes labores como colocación de carpintería exterior e interior, sanitarios, pintura y peldaños y barandilla de la escalera. Es por ello por lo que el mismo día de la venta otorgaron una escritura de ampliación de obra nueva y división en propiedad horizontal. Reconocen también que pactaron con la vendedora la necesidad de acometer y costear las labores de refuerzo de la estructura del edificio, si bien desconocían el deterioro de las vigas que son soporte del inmueble y que, según la pericia que acompaña a la demanda, abocan en la demolición del mismo.

    Entienden los recurrente que la resolución impugnada vulnera los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y que su emisora ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no reputar probado ni que se compró el edificio con dos plantas ni que su estructura se hallaba deteriorada hasta el punto de ser imposible su reparación. Admiten que conocían cierta afección pero no de la gravedad finalmente constatada. Y ello porque les indujo a error el proyecto de legalización, ampliación de primera planta y refuerzo de estructuras elaborado con anterioridad a la compraventa por la arquitecta Sra. Carolina que, aun considerando la existencia del defecto, no concluyó la necesidad de demoler el edificio. De hecho, y a pesar de contar con un informe de una empresa especializada en cálculo de estructuras, Forte Ingeniería S.L., decidió no hacer caso a lo concluido por dicho dictamen y previó la colocación de "vigas metálicas mixtas, aprovechando la viga de hormigón existente", remitiéndose a las propias labores de construcción como el momento adecuado para "verificar" la resistencia de la estructura y trabajar sobre ella.

    Entienden que hay prueba suficiente que apoya la afirmación de que la planta alta no fue edificada por los compradores, extremo este del que duda la resolución recurrida. Y extraen esta conclusión del análisis y valoración de la testifical practicada en la vista oral y del propio proyecto de legalización elaborado por la antes reseñada arquitecta.

    Igualmente consideran que los defectos no se deben a una mala factura derivada de actos de los compradores sino de la corrosión por humedad que se ha producido al no estar debidamente aisladas las vigas que sostienen el edificio, de la falta de coincidencia de las zapatas instaladas con las proyectadas,...

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