SAP Castellón 277/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2014:1043
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 309 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 1755 de 2013

SENTENCIA NÚM. 277 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de abril de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1755 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Bank, S.A., representado por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendido por el Letrado Don Carlos Vicente García de la Calle, y como apelados, Don Elias, Doña María Virtudes y Doña Edurne, representados por la Procuradora Doña Cristina Vilallave Soler y defendidos por el Letrado Don Luis Benedito Prades.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Elias, DOÑA María Virtudes y DOÑA Edurne contra CATALUNYA BANC. SA y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- se declara la nulidad de los dos contratos (ordenes de suscripción) de adquisición de obligaciones subordinadas de la entidad Caixa Catalunya (hoy Catalunya Bank SA) suscritos el 10 de enero de 2005 por importe de 30.000 # cada uno de ellos, así como los negocios directa o indirectamente derivados del mismo, en concreto el posterior canje por acciones y la venta de las mismas, por error en el consentimiento. 2.- la demandada deberá abonar a D. Elias y a Dª María Virtudes la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8.403'87 #), más interés legal desde la interposición de la demanda. 3.- la demandada deberá abonar a D. Elias, Dª María Virtudes y Dª Edurne la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8.403'87 #), más interés legal desde la interposición de la demanda.

4.- Con imposición de costas procesales a la demandada.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalunya Bank, S.A., se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte resolución revocando la de instancia y absolviendo al apelante de todos los pedimentos formulados, con imposición de costas en la instancia a la parte actora .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 31 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de septiembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cónyuges Dª María Virtudes y D. Elias suscribieron en fecha 10 de enero de 2005 obligaciones de deuda subordinada de la entidad Caixa Catalunya por un importe de 30.000 euros. En la misma fecha y a través de otra operación dichos cónyuges y su hija Dª Edurne suscribieron otras tantas obligaciones idénticas por importe también de 30.000 euros.

En el mes de junio de 2013 dichas obligaciones fueron objeto de canje obligatorio por acciones de Catalunya Banc SA de nueva emisión, que a su vez fueron transmitidas al Fondo de Garantía de Depósitos en virtud de oferta de carácter voluntario para su adquisición.

Sobre la base fundamental de que no se les informó adecuadamente acerca de la realidad y contenido de los productos suscritos con incumplimiento de los deberes concurrentes al respecto, interesaron las personas reseñadas que se declarara la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de suscripción de deuda subordinada antedichos y de los de canje y venta de acciones derivados de los mismos, dirigiendo dicha pretensión frente a Catalunya Banc SA (sucesora a estos efectos de Caixa Catalunya). Como consecuencias anudadas a dicha nulidad interesaron la restitución de prestaciones con los correspondientes intereses legales, teniendo en todo caso presente las sumas obtenidas por la transmisión de las acciones y las rentabilidades obtenidas de las obligaciones de deuda subordinada en orden a realizar las compensaciones debidas. De manera subsidiaria postularon estas últimas consecuencias pecuniarias vía indemnización de daños y perjuicios sobre idéntica base fáctica.

La sentencia apelada acoge dicha posición. Partiendo esencialmente el Juez de primer grado de que el producto suscrito tiene un riesgo elevado y es complejo, entiende básicamente que los contratos por los que se adquirieron las obligaciones subordinadas están viciados por error al no informarse debidamente de las características del producto conforme legalmente era exigible en relación con las condiciones de los suscriptores y documentación de la operación. Declara por ello su nulidad, rechazando al efecto la caducidad de la acción opuesta de adverso, extendiendo dicho supuesto de ineficacia a las operaciones de canje por acciones y de venta de las mismas aplicando la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad de los contratos conexos en relación con la desaparición de la causa de las mismas una vez declarada la nulidad de la adquisición de la deuda subordinada, teniendo presente esencialmente al respecto la vinculación funcional entre los negocios, que el canje por acciones se imponía obligatoriamente y que no cabe hablar propiamente de una voluntad de enajenación de las acciones en tanto en cuanto era la única opción que tenían de manera conexa a aquel canje para recuperar parte de la inversión verificada, rechazando sobre la misma base que concurriera por ello una confirmación tácita del negocio, sin que por el mero hecho de haberse enajenado las acciones aprecie óbice alguno para pretender las consecuencias postuladas en la demanda a la vista del contenido del art. 1307 del C. Civil (" Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha "), cuya pertinencia viene a sentar que hubiera procedido en todo caso vía indemnización de daños y perjuicios conforme lo pretendido en la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la entidad bancaria demandada a través de diversas alegaciones mediante las que denuncia una errónea valoración de la prueba por considerar que la parte demandante carece de legitimación activa, que la acción esta caducada, que los contratos fueron confirmados y de que no concurre el error como vicio del consentimiento.

SEGUNDO

Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, a la vista de las alegaciones de las partes y acervo probatorio existente (limitado a la prueba documental) proceder dar las respuestas siguientes a las cuestiones planteadas.

Empezando por el tema de la caducidad, no es objeto de controversia que es aplicable a la acción de nulidad ejercitada el plazo de prescripción de 4 años del art. 1.301 del C. Civil y que empieza a correr conforme al mismo en el momento de la consumación del contrato, pero mientras el Juez de primer grado ha estimado que no ha transcurrido siguiendo nuestra doctrina (transcribe la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2014 ) conforme a la que estamos ante contratos de tracto sucesivo en relación con la naturaleza de los títulos suscritos y debe estarse por tanto a la...

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