SAP Badajoz 232/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2014:1229
Número de Recurso368/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00232/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Nº 232 /14

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil: 368/2014.

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 462/2012.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de MÉRIDA

-----------------------------------------------------------------------------------------------En Mérida, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, rollo de apelación número 368/2014, que trae causa del juicio Ordinario número 462/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo apelante (demandado) COFRADÍA DEL CALVARIO, representada por el Procurador D. Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado D. José Custodio Sánchez y apelado D. Mariano, representado por la Procuradora Dª María Teresa Pozo Arranz y asistido por el letrado D. Rogelio López Parodi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Por la juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 27 de mayo de 2014 sentencia Nº 79/14 cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Mariano, contra COFRADIA DEL CALVARIO, condenando a ésta última al abono de

9.890 euros, más los intereses legales y las costas del proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COFRADIA DEL CALVARIO, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de Don Mariano, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la Cofradía apelante se alza frente a la sentencia de instancia que estima la demanda al condenar a aquella a abonar al actor 9.890 euros sobre la base de considerar probado que abonó con dinero propio gastos y deudas de aquella durante el tiempo en que fue Hermano Mayor de la misma y se encargó de gestionar -hasta el 8 de septiembre de 2011- su actividad de ingresos y gastos.

La juzgadora considera plenamente acreditada la deuda de la Cofradía en favor del actor sobre la base de afirmar otorga valor probatorio de facturas y albaranes y el reconocimiento de determinadas empresas que percibieron pagos, certificaciones, así como un reconocimiento de deuda de 7.740 euros. No deja de asistirle la razón a la recurrente al reprochar falta de exhaustividad a la sentencia en cuanto es de apreciar que la misma elude lo que es cuestión nuclear en el pleito, a saber, la naturaleza, contornos y efectividad del meritado reconocimiento de deuda en favor del actor, al que ni una sólo palabra -amén de su mera mención- dedica la resolución impugnada, siendo así que el mismo refiere la asunción de una cantidad que viene a significar el 80% de la cantidad que en el pleito se reclama.

Efectivamente, dicha cantidad se fundamenta en la demanda bajo el soporte de lo que el actor califica como reconocimiento de duda de la anterior Junta Directiva de la Cofradía en los resúmenes económicos de los años 2010 y 2011, viniendo a basamentar el resto de la cantidad reclamada, 2150 euros, en el pago al Consistorio de Villanueva de la Serena por servicios de su Banda Municipal.

Tal figura, en la que se ampara en términos cuasi absolutos la parte actora para fundamentar su pretensión, se define como un negocio jurídico por el cual quien lo autoriza reconoce estar obligado a la satisfacción de una concreta pretensión. Dicho reconocimiento eximiría en principio de la prueba en juicio de la causa de la obligación en cuestión, lo cual no significa que no pueda ser impugnada la pretensión que en él se fundamenta, bien porque la obligación que recoge ya esté cumplida, bien porque, al igual que en el resto de negocios jurídicos, pueda estar afectado de cualquier tipo de vicio que determine su nulidad. Es esto último lo que, con profusión, viene a desplegarse en el recurso, pudiendo haber constatado la Sala que, en consonancia con el hecho de haber gestionado unilateralmente y en exclusiva el actor los ingresos y gastos de la Cofradía, de igual modo parece haber elaborado de forma unilateral meritado documento autocalificado de reconocimiento de deuda.

La doctrina jurisprudencial nos dice: " S.T.S. 6-3-2009 : El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).

Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: "el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR