SAP Badajoz 226/2014, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2014
Número de resolución226/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00226/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A 211/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO (Ponente).

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Rollo: Recurso civil número 201/2013.

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario número 331/2011.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena.

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En Mérida, a trece de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario número 331/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena, siendo demandante la mercantil "Begindoce, S.L.", representada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendida por la letrada doña María Rius Peña, y demandada la mercantil "Banca Pueyo, S.A.", representada por el procurador don Manuel Torres Jiménez y defendida por el letrado don José Manuel Soriano Barranquero.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha de 26 de diciembre de 2012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil "Banca Pueyo, S.A.", que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación. La representación procesal de la mercantil "Begindoce, S.L." formuló oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia. Una vez conferido el traslado a la parte contraria, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 26 de diciembre de 2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil "Begindoce, S.L." frente a la mercantil "Banca Pueyo, S.A.", y en consecuencia, absolvía a la demandada de todas las pretensiones económicas formuladas en su contra, al mismo tiempo que declaraba la nulidad de la cláusula número catorce del contrato firmado por las partes.

La representación procesal de la mercantil "Banca Pueyo, S.A." formuló recurso de apelación contra la citada sentencia en relación a la declaración de nulidad de la cláusula número catorce del contrato firmado por las partes.

La representación procesal de la mercantil "Begindoce, S.L." formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando la existencia de legitimación activa en la mercantil "Begindoce, S.L." para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual. Asimismo, alega la existencia de incumplimiento contractual por parte de la mercantil "Banca Pueyo, S.A.", esgrimiendo a continuación la justificación, según la parte, de la cuantía objeto de indemnización.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la mercantil "Banca Pueyo, S.A.". Nulidad de la cláusula decimocuarta del contrato suscrito entre las partes.

La sentencia de instancia, acogiendo la pretensión ejercitada por la parte demandante, declara nula la cláusula decimocuarta del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad de fecha 13 de marzo de 2007, celebrado entre las mercantiles "Banca Pueyo, S.A." y "Begindoce, S.L.".

El artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dice que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

En el presente caso, la cláusula declarada nula es la decimocuarta del contrato de arrendamientos de cajas de seguridad suscrito el 13 de marzo de 2007 entre "Banca Pueyo, S.A." y "Begindoce,S.L.". La cláusula decimocuarta, en síntesis, establece la exención de responsabilidad de la entidad bancaria en el supuesto de daños o menoscabos que se produzca en las cajas o su contenido como consecuencia de fuerza mayor, casos fortuitos o por hechos que excedan de los previsibles dentro de una situación normal, ni en los demás supuestos de expoliación, robo y situaciones análogas.

El artículo 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. Por tanto, los criterios establecidos en el artículo señalado, constituyen la necesaria contextualizacion de la cláusula analizada, al objeto de determinar el carácter abusivo de la misma, y por ende, su nulidad.

El contrato de caja de seguridad es un contrato atípico, extremo que ha dotado a la figura contractual de perfiles inciertos a la hora de configurar su naturaleza jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia, debido al extendido uso de esta forma contractual, ha podido configurar la naturaleza jurídica de este contrato así como establecer las características comunes que confluyen en el mismo. Así, la STS 15 Febrero 2013 establece que: dispensada a cambio de una remuneración. De ahí que la entidad bancaria responda cuando dicha vigilancia y seguridad ofrecida resulte vulnerada ocasionando pérdidas o daños a los clientes. No es posible, por tanto, reconducir, como pretende la parte recurrente, el incumplimiento contractual y la responsabilidad derivada al campo de la tipicidad de la obligación de custodia en el contrato puro de depósito.>>. Por tanto, la vigilancia y seguridad que ofrece la caja se erige en la finalidad última que busca el arrendatario cuando suscribe este tipo de contrato. Esta finalidad debe ser contrastada con las causas de exoneración de responsabilidad plasmada en la cláusula decimocuarta, pues de esta forma se podrá colegir si la naturaleza del contrato queda desvirtuada a través de la referida cláusula por la inexistencia de responsabilidad del arrendador.

Aunque el objeto del contrato no sea la custodia de los objetos depositados en las cajas de seguridad, sigue existiendo en el referido contrato, pero con menor intensidad, la búsqueda de seguridad del arrendatario en relación a los bienes que se introducen en las cajas. Por ello, extender la exención de responsabilidad a supuestos de expoliación, robo o situaciones análogas, constituye una desnaturalización del contrato. Mediante la referida cláusula se realiza un vaciado de la responsabilidad del arrendador. La baja cuantía de la remuneración pactada no constituye una justificación de la limitación de responsabilidad pactada, pues el importe de los servicios prestados se pactan libremente entre las partes, sin que sea admisible que la inferior cuantía del contrato sucrito tenga como correspondencia la eliminación de las líneas maestras que perfilan el objeto del contrato. La casuística establecida en la referida cláusula es tan extensa que produce un desequilibrio entre las partes de tal magnitud que sitúa al arrendatario en una desprotección total, cercenando la bilateralidad y reciprocidad exigida al contrato de alquiler de caja de seguridad.

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