SAN, 23 de Enero de 2015

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:196
Número de Recurso4/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000004 / 2013

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 05836/2013

Demandante: COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS SAU Y CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A.

Procurador: D. JORGE DELEITO GARCÍA

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 4/2013, se tramita a instancia de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS SAU Y CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A. representado por el Procurador

D. Jorge Deleito García, contra dos Resoluciones dictadas por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 10 de diciembre de 2013, sobre Derechos Fundamentales ; en el que, por tratarse de procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del mismo ha sido indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 20 de diciembre de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia declarando que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones consagrados en el art. 18.2 y 3 de la Constitución, declarando la nulidad de pleno derecho de las mismas, ordenando a la Administración que remueva todos los efectos que ese acto haya podido causar y, en particular, que proceda a la devolución a CEPSA de todos los correos a que se refieren las resoluciones impugnadas y cualesquiera otros ocupados en la inspección en la sede de Cepsa de los días 22 a 24 de julio de 2013 relativos a las relaciones de Cepsa con las estaciones de servicio distribuidoras de su red o a relaciones entre empresas pertenecientes a su mismo grupo empresarial, hayan sido o no incorporados al expediente 484/13.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su dictamen en fecha 16 de junio de 2014, concluyendo que procede la desestimación del recurso al no apreciar que se haya producido infracción alguna de derechos constitucionales.

TERCERO

Asimismo, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó, la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia por baja por enfermedad de la Ponente y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo: a) el acuerdo de la Sra. Instructora del expediente S/0484/13, de 10 de diciembre de 2013 por el que se deniega la solicitud realizada por CEPSA de fecha 31 de octubre de 2013 para que le fueran devueltos determinados correos electrónicos incorporados a dicho expediente en vulneración de los derechos fundamentales consagrados por el art. 18 de la Constitución (Exp. 484/13) y b) Acuerdo de la Sra. Instructora del expediente S/0474/13, de 10 de diciembre de 2013, por el que se acuerda el desglose de determinados correos electrónicos para su incorporación al expediente S/0484/13, incurriéndose con ello en la misma vulneración de derechos fundamentales denunciada en el escrito de 31 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se invoca la concreta lesión de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, consagrados en el art. 18.2 y 3 de la Constitución, en la que incurren ambas resoluciones, y que trae causa de la aprehensión, incorporación y permanencia en un expediente sancionador incoado a la actora por la CNMC de diversos correos electrónicos incautados durante el desarrollo de una inspección cuyo objeto autorizado no daba cobertura a la incautación de esos correos y mucho menos a su utilización para esa finalidad.

Se indica que el objeto de la orden de investigación con base en la cual CEPSA autorizó la entrada en su domicilio, era la de investigar posibles conductas anticompetitivas desarrolladas mediante coordinación de conductas entre operadores de productos petrolíferos, (es decir operadores al por mayor) no obstante recabaron diversos correos electrónicos, sin ninguna relación con el objeto de la investigación, que no han sido devueltos, a pesar de la expresa petición de CEPSA y, lo que es aún más grave, se han incorporado a un procedimiento sancionador diferente (distribuidores minoristas) que no guarda relación con el objeto material de la orden de investigación en base a la cual CEPSA prestó su consentimiento.

Señala que las injerencias en los derechos consagrados por el art. 18.2 y 3 de la Constitución que no estén amparadas por una resolución judicial o por el consentimiento del interesado, se producirán en vulneración de esos derechos fundamentales y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto donde la Inspección aprehendió correos electrónicos que nada tenían que ver con el objeto de la orden de investigación decidiendo utilizar los mismos en otro expediente sancionador por hechos diferentes a los relatados en la Orden de investigación, que opera como límite material de la documentación que puede ser aprehendida y del uso que puede hacerse de ella.

En este sentido alega que la Inspección se realizó al amparo de la Orden de Investigación de la Directora de Investigación de la CNC de 19 de julio de 2013, donde se indicaba que el objeto de la citada Inspección consistía en: "verificar la existencia, en su caso, de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los artículos 1 de la LDC y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, llevadas a cabo por determinados operadores de productos petrolíferos y/o en el seno de sus asociaciones, consistentes en la coordinación de conductas entre operadores de productos petrolíferos en materia de precios y condiciones comerciales en la distribución de combustibles de automoción".

Se desprende que el objeto de la Orden de Investigación, se refería a presuntas conductas de coordinación horizontal entre "operadores de productos petrolíferos", realizadas entre ellos o en el seno de sus asociaciones, que constituye el objeto del expediente 474/13. Sin embargo el expediente 484/13 fue incoado con un objeto distinto, conductas de presunta coordinación en las relaciones verticales entre operadores petrolíferos y distribuidores, es decir, entre mayoristas y minoristas. Entiende así que los correos incorporados a los expedientes 474/13 y 484/2013 cuya devolución reclama comprenden correos entre empresas que denotan relaciones verticales y correos entre empresas de su propio grupo, es decir haciendo una clara distinción entre los términos operador y distribuidor, que a su entender la CNMC ignora. Cita en apoyo de su tesis, entre otras, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 4 de diciembre de 2012, recurso 736/2010 promovido por MONTESA HONDA SA.

TERCERO

El Abogado del Estado por su parte señala que la Orden de Investigación de 19 de julio de 2013 no limita su ámbito a los operadores al por mayor pues si bien el primer párrafo habla de operadores, el segundo deja claro que el ámbito de investigación es el de las relaciones horizontales y verticales, operadores mayoristas y distribuidores.

Así puede leerse: "A la vista de todo lo anterior, esta DI, de conformidad con lo establecido en el art.

49.2 de la LDC, ha iniciado una información reservada para verificar la existencia y el alcance de una posible coordinación de conductas entre operadores de productos petrolíferos en materia de precios y condiciones comerciales en la distribución de combustible de automoción, que actualmente se tramita bajo la referencia 474/13. Asimismo podrían estar llevándose a cabo intercambios de información, recomendaciones colectivas y/o conductas colusorias en materia de precios y condiciones comerciales en la distribución de combustibles de automoción entre competidores y/o en el seno de las asociaciones a las que pertenecen"

Es evidente, dice la representación del Estado, que el ámbito de la Orden de Investigación no se ciñe, ni subjetivamente a los operadores al por mayor ni exclusivamente a relaciones horizontales, por lo que puede afirmarse que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocado de contrario. Añade que existen menciones a "operadores" que no aluden exclusivamente a mayoristas, sino a agentes...

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