ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de DON Emiliano Y DOÑA Estrella , interpuso en escrito de fecha 7 de febrero de 2014, demanda de error judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de fecha 14 de diciembre de 2012 , que fue recurrida en suplicación, dictándose sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares .

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio de 2014, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de declaración de error judicial interpuesta por el letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de DON Emiliano y de DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de fecha 14 de diciembre de 2012 . Sin costas. Contra este auto cabe interponer recurso de reposición.

TERCERO

Por el Letrado D. Fernando Arribas Hernáez, se interpuso en escrito de fecha 5 de septiembre de 2014, recurso de reposición contra el Auto de fecha 4 de junio de 2014 .

CUARTO

En diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014, se dió traslado del recurso de reposición interpuesto, para su impugnación al Abogado del Estado, lo que realizó en escrito de 28 de octubre de 2014.

QUINTO

Trasladado lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa la desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso interpuesto contra el auto de esta Sala de 4 de junio de 2014 por el que acordaba inadmitir la demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de 14 de diciembre de 2012 , sostiene que dicha resolución vulnera el art 293.1 de la LOPJ así como el art 24.1 de la C.E . por dos razones:

  1. porque "no es cierto que mi parte no haya incluído en el debate de la suplicación el grave error padecido en la valoración de la prueba testifical que trata nuestra demanda", dado que, continúa diciendo, en el motivo tercero de dicho recurso se alegaba la infracción de las reglas de la sana crítica por haberse apreciado en la instancia esa prueba de modo arbitrario e irrazonable, y a tal fin aporta ahora una copia de su recurso de suplicación con sello de entrada de 19 de febrero de 2013 en el Juzgado de lo Social, señalando que en la página 7 del mismo y formando parte del referido motivo tercero, abordaba la cuestión.

  2. Porque tampoco es cierto, según entiende, que no se haya alegado ni acreditado la influencia del testimonio erróneamente valorado, ya que, manifiesta, en el hecho cuarto de la demanda de error judicial se hace constar que el hecho quinto de la sentencia funda la desestimación de la demanda de despido en que los demandantes actuaron a instancias del padre de los dos litigantes, "dando por bueno lo que el padre en realidad nunca dijo".

Respecto al primer punto, cabe señalar que esta Sala no incurría en error alguno cuando razonaba en su auto que no constaba que la parte reclamante hubiese tratado de incluir en el debate de suplicación una cuestión como era la de la errónea valoración de la prueba testifical ("no tanto la propia prueba como su error de valoración, aunque fuese por vía distinta de su revisión fáctica, pero en todo caso, poniéndolo de manifiesto ante la Sala a los efectos que ésta pudiese entender oportunos y significando que, no obstante y en todo caso, el recurso se formulaba para dar cumplimiento al art 293.1.f) de la LOPJ "). En efecto: en el momento de resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de error judicial en función del contenido de la misma y de la prueba aportada con ella, no aparecía, a pesar de adjuntarse a ella otros documentos (entre los cuales, la demanda iniciadora del proceso, la sentencia de instancia y la de suplicación) el propio recurso de suplicación que ahora aporta con este recurso de reposición, por lo que difícilmente podía la Sala tenerlo en cuenta si no se mencionaba ni se aportaba, para resolver de un modo u otro, de manera que nuestra afirmación de que "no consta", era rigurosamente cierta y el debate en torno a ello sobre la base de un documento posteriormente aportado no puede sostenerse en él, dado que, se reitera, el error que con la reposición se pretende dar oportunidad de subsanar, no existía entonces en función de los concretos términos alegatorios y probatorios que la parte accionante de error judicial planteaba.

Ello sentado, se subsana ahora ese defecto, que no ha estado condicionado a ningún plazo hasta el momento, cabiendo entender que puesto de lo que se trata ahora es de la propia admisión de la demanda, con ello basta para que se cumpla la exigencia legal al respecto y se preste la más rigurosa observancia al principio constitucional de tutela efectiva judicial, independientemente de cualquier otra consideración en esta fase del proceso, cuya prosecución, en consecuencia, la Sala entiende que cabe ordenar revocando el auto recurrido.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de DON Emiliano Y DOÑA Estrella , contra el Auto de fecha 4 de junio de 2014 , reponiendo el mismo y ordenado la prosecución de las actuaciones en los términos legalmente establecidos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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