STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso271/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 271/2013 interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves en representación de la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU, con asistencia de Letrado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios producidos por la exacción de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales establecida en el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , dirigida al Consejo de Ministros el 20 de julio de 2012. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves en representación de la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU (en adelante, VODAFONE) interpuso el 14 de junio de 2013 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la actuación del Estado legislador por los perjuicios producidos por la exacción de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (en adelante, TAGLI) establecida en el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, Ley 11/1998), dirigida al Consejo de Ministros el 20 de julio de 2012.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, trámite que verificó el 6 de febrero de 2014.

TERCERO

La parte demandante basa su demanda, muy en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) a partir de la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (asuntos acumulados C-292/01 y 293/02) sobre la TAGLI y, fundamentalmente, la Sentencia de 21 de julio de 2011 (asunto C-284/10) que tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo a raíz del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004 en relación con la impugnación de las liquidaciones que le practicó a TELEFÓNICA la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) para el ejercicio 2000 en concepto de TAGLI.

  2. El Fallo de la Sentencia del TJUE señala que la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicación (en adelante, Directiva 97/13/CE), no se opone a la normativa nacional española siempre y cuando se respete el principio de equivalencia cuya comprobación corresponde al Tribunal Supremo.

  3. Tras dictarse esa sentencia por el TJUE, el Tribunal Supremo constató que el total de los ingresos obtenidos mediante la tasa era superior al total de los gastos administrativos cuyos costes pueden ser financiados mediante este tributo, llegando a la conclusión de que no se respeta el principio de equivalencia por lo que la normativa española vulneraba las disposiciones comunitarias y estimó los recursos de casación.

  4. Respecto del Informe de 11 de octubre de 2012 elaborado por la CMT a raíz de su reclamación, lo critica en los tres aspectos en los que se basa. Así entiende que el Tribunal Supremo anuló las liquidaciones al vulnerarse el principio de equivalencia en la determinación de la cuantía de la tasa, no en la liquidación; alega que los Tribunales españoles sí pueden inaplicar una norma con rango de ley que haya sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o que contraria al Derecho de la Unión Europea por el TJUE y que la normativa reguladora de la TAGLI vulnerara el principio de equivalencia.

  5. Según los datos económicos recogidos en los Informes Anuales de la CMT, desde el año de creación de la tasa la CMT ha venido obteniendo ostensibles superávit por la diferencia entre los ingresos obtenidos a través de la TAGLI y los gastos derivados de su actividad ordinaria.

  6. Expone la jurisprudencia del TJUE sobre la responsabilidad de los Estados Miembros por los perjuicios derivados de la vulneración del derecho de la UE así como la jurisprudencia nacional sobre la responsabilidad del Estado legislador.

  7. Expone los perjuicios sufridos y el derecho a ser resarcido en cuanto que la TAGLI, tal y como se regulaba en la Ley 11/1998, es contraria a la normativa comunitaria pues se han anulado las liquidaciones de la CMT porque la norma legal que aplica es contraria a la normativa comunitaria al generar unos ingresos superiores a los gastos que pueden ser financiados con la tasa.

  8. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establecieron nuevos tipos para su exacción, que quedó en el 1,5? de la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtuvieran los titulares de las autorizaciones generales o licencias individuales de acuerdo con la Disposición Transitoria Décima de la Ley 11/1998 .

  9. El legislador nacional incurre en responsabilidad por omisión -reiterada anualmente-, que va más allá de una simple inactividad, dado que pesaba sobre él, la obligación de introducir tales reajustes para respetar dicha exigencia de proporcionalidad prevista en la Directiva 97/13/CE.

  10. La 11/1998 tampoco ordena la devolución de los excesos que puedan generarse, con el fin de conseguir el necesario equilibrio entre los gastos y los ingresos exigido por el principio de proporcionalidad ordenado en la normativa comunitaria. Por tanto, la inexistencia de un mecanismo de revisión efectivo del importe de las tasas, supone una nueva vulneración de la Directiva 97/13/CE.

  11. De no compartirse estos razonamientos debería plantearse una cuestión prejudicial para que el TJUE se pronuncie acerca de la compatibilidad normativa denunciada.

  12. Finalmente expone los elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, en particular alega que la norma violada confiere derechos, está suficientemente caracterizada y existe relación de causalidad entre la infracción y el perjuicio sufrido.

  13. El daño por el que reclama se concreta en el importe de las cuotas indebidamente abonadas que ascienden a la cantidad de 12.656.156,20 euros.

CUARTO

Según lo expuesto anteriormente es pretensión de la actora que se declare nulo, se anule o revoque el acto administrativo objeto del recurso, reconociéndose la procedencia de indemnización a favor de la recurrente por importe de 12.656.156,20 euros, incrementando dicha cantidad en los intereses de demora correspondientes, por los perjuicios derivados de la exacción de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales correspondiente a los ejercicios 2000 a 2004, ambos inclusive.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2014 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 19 de marzo de 2014 en el que alegó lo siguiente:

  1. Las liquidaciones por TAGLI giradas a la recurrente no han sido objeto de recurso, ni administrativo, ni económico-administrativo, ni contencioso-administrativo.

  2. Tampoco ha impugnado por vía directa ni indirecta el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, vigente hasta el 1 de enero de 2006.

  3. En los recursos que sí interpuso TELEFÓNICA, el Tribunal Supremo consideró que no se había acreditado la equivalencia entre ingresos con cargo a la TAGLI y gastos objeto de la misma, por lo que se anulaban las liquidaciones.

  4. No hay una declaración general de que la regulación de la tasa sea contraria al Derecho Comunitario, ni una declaración de que se haya conculcado el principio de equivalencia, sino que se anulan las concretas liquidaciones impugnadas por falta de acreditación de equivalencia para el ejercicio correspondiente.

  5. Añade que la reclamación formulada el 20 de julio de 2012 es extemporánea ( artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

  6. Se remite al informe de la CMT que obra en el expediente, en el que se pone de manifiesto que según la jurisprudencia del TJUE, el equilibrio de la tasa es perfectamente apreciable en periodos temporales más amplios de los que pudieron considerarse en los pleitos promovidos por Telefónica de España, y que en el periodo 2000 a 2011 existe una clara equivalencia.

  7. No concurren los requisitos para apreciar la infracción del Derecho comunitario por la Ley 11/1998, pues ni el TJUE ni esta Sala lo han declarado y las diversas sentencias dictada por esta Sala han anulado determinadas liquidaciones, que fueron impugnadas, por razón de la prueba aportada sobre la equivalencia de la tasa.

  8. En todo caso no hay violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario.

  9. Por último, subsidiariamente, en el presente recurso, a diferencia de otros en que se impugnaron las liquidaciones, se reclama la responsabilidad del legislador por la infracción del principio de equivalencia. Pues bien, aun cuando se admitiera que existe una falta general de equivalencia en la tasa, no cabe atribuir a tal circunstancia un daño equivalente al importe total de las liquidaciones. Sólo en cuanto las liquidaciones desborden la estricta equivalencia de ingresos y gastos, cabría reconocer un daño.

SEXTO

Al no haber sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 20 de marzo de 2014 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme determina el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO

Se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014.

OCTAVO

Mediante providencia de 15 de diciembre de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Salaquien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 71 de la Ley 11/1998 regula la TAGLI. Se trata de una tasa anual que financia el coste que para la CMT supone aplicar el régimen de licencias y autorizaciones generales, incluidos los gastos de gestión. El sujeto pasivo de la misma es el titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros y dicha tasa no puede exceder del 2? de sus ingresos brutos de explotación.

SEGUNDO

Es pretensión de VODAFONE que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios causados por la exacción de dicha tasa durante los ejercicios 2000 a 2004. Entiende que la normativa española ha sido declarada contraria a la Directiva 97/13/CE, en cuyos artículos 6 y 11 regula el principio de equivalencia, para lo que invoca la interpretación que se ha hecho de tal Directiva fundamentalmente a partir de la Sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 y su aplicación por las Sentencias dictadas por esta Sala, Sección 2ª, anulando liquidaciones de la referida tasa.

TERCERO

Con carácter previo al enjuiciamiento sobre el fondo, se rechaza que la reclamación de la demandante sea extemporánea a los efectos del artículo 145.2 Ley 30/1992 . En efecto, presentada el 20 de julio de 2012, tanto si se toma como dies a quo la fecha de la Sentencia del TJUE-el 21 de julio de 2011 - como, sobre todo, las sucesivas Sentencias dictadas por esta Sala que más abajo se relacionan, hay que concluir que la demandante reaccionó en el plazo de un año ante lo que, a su juicio, era una declaración de incumplimiento de la Directiva 97/13/CE por la legislación nacional. A tal efecto es doctrina constante que el plazo en casos de incumplimiento se computa a partir del momento en que el interesado conoce la declaración de ese incumplimiento, momento en que se manifiesta el efecto lesivo de la norma que se reputa causante del daño.

CUARTO

En cuanto al fondo propiamente dicho y antes de apreciar si concurren los requisitos específicos exigibles para declarar tal responsabilidad del Estado legislador por infracción del Derecho comunitario (norma declarativa de derechos e infracción suficientemente caracterizada) más los generales derivados de la Ley 30/1992, hay determinar si realmente se ha declarado que la normativa española incumpliese la Directiva 97/13/CE y que tal incumplimiento sea suficientemente caracterizado, lo que habría llevado a su inaplicación. O si, por el contrario, tal incumplimiento se advierte no en las normas españolas que regulan la exacción de la TAGLI, sino en los actos y actuaciones de los órganos encargados de esa exacción, en concreto la ya extinta CMT.

QUINTO

Para determinar tales cuestiones es preciso adentrarse en los siguientes aspectos: cuál es la normativa aplicable, en qué términos planteó esta Sala la cuestión prejudicial respecto del artículo 71 de la Ley 11/1998 , en qué términos y con qué alcance se pronunció la Sentencia de 21 de julio de 2011 del TJUE , cómo la ha aplicado este Tribunal Supremo y cual ha sido la razón de sus decisiones. Todo teniendo en cuenta el cuadro normativo nacional formado por la Ley 11/1998, se completa con su reglamento ejecutivo más las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.

SEXTO

Aunque son hechos y presupuestos conocidos por las partes conviene dejar constancia, por seguir un orden lógico, de lo que sigue:

  1. Según la Directiva 97/13/CE los Estados Miembros debían garantizar que todo « canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, control de la gestión y ejecución del régimen de autorización general aplicable. Dichos cánones se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a éstos ».

  2. Mediante el artículo 71 de la Ley 11/1998 , se incorporó al ordenamiento nacional la Directiva y, como se ha dicho ya, configura la TAGLI como una tasa anual con la que se financia el coste supone para la CMT aplicar el régimen de licencias y autorizaciones generales, incluidos los gastos de gestión. Es sujeto pasivo de la misma el titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros y dicha tasa no puede exceder del 2? de sus ingresos brutos de explotación.

  3. La Ley 11/1998 también preveía que en las leyes de Presupuestos Generales del Estado se establecería anualmente ese porcentaje que se aplicaría sobre los ingresos brutos, atendiendo a lo que se ingresa por TAGLI y los gastos derivados de la expedición y el control del aprovechamiento de las licencias individuales, siempre dentro del límite antes indicado.

  4. Además el artículo 71 de la Ley 11/1998 preveía que la diferencia entre los ingresos presupuestados por cobrar la TAGLI y los realmente obtenidos se tendrían en cuenta para reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente.

  5. Por último el citado precepto, de conformidad con la Directiva 97/13/CE, concluía ordenando que el objetivo de la regulación de la tasa en cuestión es conseguir el equilibrio entre los ingresos y los gastos derivados de la actividad que se financia mediante la misma y que realiza la CMT.

  6. Todas estas previsiones se desarrollaron en el Real Decreto 1750/1998 que, en lo que ahora interesa, fijó un tipo de gravamen provisional del 1,5? de los ingresos brutos de la explotación hasta que en las leyes de presupuestos generales del Estado fijasen los valores a los que se refería el artículo 71 de la Ley 11/1998 (artículo 6 y Disposición Transitoria Tercera.1).

SÉPTIMO

Conforme a esta normativa la CMT procedió a la exacción de la TAGLI, lo que provocó reclamaciones económico-administrativas y recursos jurisdiccionales. Todos los promovió TELEFÓNICA que planteó que la normativa nacional conculcaba el principio de equilibrio, es decir, se estaban girando tasas cuya exacción generaba superávit al obtener la CMT ingresos superiores al coste de los servicios que se financiaban mediante la tasa. La Audiencia Nacional desestimó los recursos atendiendo a la situación y necesidades de la CMT al tiempo de su creación.

OCTAVO

Recurridas en casación, el Tribunal Supremo planteó al TJUE si conforme al artículo 6 de la Directiva 97/13/CE España podía imponer a los operadores, como sujetos pasivos, una tasa que no excediese del 2? de sus ingresos brutos para financiar los gastos o costes derivados de la actividad de expedición, gestión, control y ejecución del régimen de autorizaciones generales. La respuesta del TJUE se puede resumir en los siguientes términos:

  1. Los Estados Miembros pueden imponer cargas pecuniarias de naturaleza tributaria relacionadas con los procedimientos de autorización.

  2. Tales cargas fiscales no son de libre determinación por los Estados, pues quedan sujetas a los siguientes límites: no pueden ser gravámenes distintos de los previstos en la Directiva 97/13/CE; deben responder a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, sin que obstaculicen el objetivo liberalizador; las cargas deducibles del artículo 6 sólo pueden tener por objeto cubrir los gastos de expedición, gestión, control y ejecución del régimen de autorizaciones generales. Tales criterios deben ser detallados y públicos.

  3. La Directiva 97/13/CE no prevé ni un método especifico para determinar su importe ni una modalidad de percepción, luego exigir la tasa sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos es un criterio, es transparente y no discriminatorio; además se remite a lo alegado por la Comisión en la vista, según la cual, tal criterio no deja de estar relacionado con los costes en que incurre la autoridad nacional competente.

  4. Conforme a la Directiva 97/13/CE puede imponerse una tasa como la española para cubrir los costes de la actividad de expedición, gestión, control y ejecución del régimen de autorizaciones generales.

  5. El total de ingresos que se obtenga mediante la TAGLI no puede exceder del total de costes que se financien mediante dicha tasa, y esto es lo que debe comprobar el Tribunal nacional.

  6. Frente al criterio de TELEFÓNICA, que presentó sus alegaciones ante el TJUE, la Sentencia declaró que la Directiva 97/13/CE no exige una plena correlación entre el importe de la tasa y los gastos en que incurre en este caso la CMT, ni una relación proporcional entre la tasa y el volumen de los trabajos necesarios de expedición, gestión, control y ejecución en relación con TELEFÓNICA.

  7. Cabe exigir el pago anual de la tasa por tratarse de unos gastos continuos los que son objeto de financiación.

NOVENO

Dictada esa Sentencia, la Sección 2ª de la Sala ha ido resolviendo los distintos recursos de casación pendientes contra Sentencias de la Audiencia Nacional por liquidaciones de la TAGLI. En concreto se han dictado hasta ocho sentencias en recursos promovidos por TELEFÓNICA correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 a 2002 y 2004 a 2006. Tales Sentencias son tres de 9 de febrero de 2012 (recursos 3820/2005 , 4839/2006 y 5288/2008), de 15 de febrero de 2012 ( recurso 5033/2004 ); dos de 16 de febrero de 2012 (recursos 316 y 325/2006 ); de 22 de febrero de 2012 (recurso 1267/2009 ) y 17 de abril de 2013 (recurso 2901/2010 ).

DÉCIMO

De todas estas Sentencias se deduce con carácter general lo siguiente:

  1. Que no se cuestiona la tasa desde el régimen general tributario, en cuanto a la concurrencia de sus elementos estructurales como tributo (hecho imponible, sujeto pasivo y base imponible).

  2. Que se parte de que la Sentencia del TJUE no hace reparo a la imposición de una tasa calculada con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores.

  3. Que, por tanto, exigir la tasa sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos es un criterio, transparente y no discriminatorio.

  4. Lo litigioso se ciñó a determinar si existía equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la CMT relacionados con la expedición, gestión, control y ejecución de autorizaciones y licencias y los ingresos procedentes de la TAGLI por esas actividades. Es decir, qué costes o gastos se estaban financiando con la TAGLI, si estaba justificada la cantidad exigida y si había equivalencia entre el total de los costes objeto de la TAGLI y los ingresos totales obtenidos mediante su exacción.

UNDÉCIMO

A partir de tales premisas, se han estimado los recursos de casación por las siguientes razones:

  1. En cada uno de esos pleitos obran certificaciones de la CMT de las que no se puede saber si la tasa se ajustó a la Directiva 97/13/CE según la interpretación de la sentencia del TJUE.

  2. Son certificaciones basadas en generalidades, pues no indican cual es el importe de los gastos que se financian mediante la TAGLI, sino que certifican los gastos totales de la CMT durante los ejercicios controvertidos pero referidos a costes generales, indistintos, luego englobando otros ajenos a los que son objeto de financiación mediante la TAGLI.

  3. Como consecuencia no hay prueba de la equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la CMT relacionadas con el objeto financiable (expedición, gestión, control y ejecución de autorizaciones y licencias) y los ingresos procedentes de la TAGLI, por lo que se infringe el principio de equivalencia pues en cuanto a los ingresos no se sabe cuáles en concreto proceden de la exacción de la TAGLI.

  4. Los informes periciales obrantes en autos han demostrado que la cuantía de la tasa no resulta justificada y que las liquidaciones realizadas no tienen sustento ni económico ni jurídico.

  5. Al no existir un cálculo específico de los gastos financiables con cargo a la TAGLI se impide la labor de comprobar si la tasa se ajustó a los costes estrictos expresamente recogidos en la Directiva.

  6. La Memoria del Real Decreto 1750/1998 -referida a los ejercicios 1997 a 2001- lo único que dice es que con la referida tasa se sustituyen determinados cánones, pero nada se razona respecto del hecho imponible objeto de la TAGLI, ni se prueba que los costes previstos se calculasen atendiendo a los que son financiables por medio de la tasa y así se cargaron otros gastos o costes como la puesta en funcionamiento de la CMT (compra de un edificio, devolución de un préstamo).

  7. Se infringió el principio de transparencia en la gestión de la TAGLI por lo ya dicho: en cuanto a los ingresos obtenidos, la certificación de la CMT no se refirió a los obtenidos por medio de la citada tasa, sino que se refería al total de lo obtenido por medios también de otras tasas y cánones que cobraba la CMT. Y en cuanto a los gastos, se certificaron los gastos totales, no los que eran objeto de financiación por medio de la TAGLI.

  8. Como consecuencia se llegó a la conclusión de que por medio de la TAGLI se cubrían otros gastos, no se hacía un cálculo específico en cuanto a lo recaudado por medio de la tasa y los gastos y costes que financiaba, luego era imposible contrastarlo por razón de la oscuridad y ausencia de datos que propiciaba la misma Administración.

DUODÉCIMO

Al ser la causa petendi de la demanda la declaración de responsabilidad del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, procede desestimar la demanda. En efecto, es obvio por lo expuesto que la Comisión no ha cuestionado el régimen jurídico nacional de la TAGLI ni ha sido declarado contrario al ordenamiento comunitario por el TJUE; tampoco esta Sala lo ha hecho inaplicando la Ley 11/1998 ni declarando nulo el Real Decreto 1750/1998. Por tanto, donde se ha advertido la ilegalidad no es en las normas de cobertura, sino en la aplicación de la TAGLI por parte del entonces regulador, la CMT; y si se apura más, por desatender una carga probatoria, es decir, por no probar que la gestión de dicha tasa se ajustase a los criterios del TJUE.

DÉCIMO TERCERO

Tampoco se advierte infracción en las previsiones de las diferentes leyes de Presupuestos Generales del Estado porque si han venido manteniendo como base el 1,5? de los ingresos brutos previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1750/1998 en relación con la Disposición Transitoria Décima de la Ley 11/1998 , tal aspecto no ha sido objeto de censura ni por el TJUE ni por esta Sala. Las Sentencias han anulado liquidaciones no por razón de la base imponible -que no ha superado el 2?- ni por mantenerla, sino, repetimos, porque la CMT certificó unos ingresos y unos gastos sin especificar cuáles de esos ingresos procedían de la exacción de la TAGLI y cuáles de esos gastos se referían a los financiables mediante esta tasa.

DÉCIMO CUARTO

La consecuencia de lo expuesto es que falla por la base la reclamación de la demandante, por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea. Por tanto, si respecto del ordenamiento comunitario -en concreto artículos 6 y 11 de la Directiva 97/13/CE -, no se ha declarado que la normativa nacional la haya infringido, está de más juzgar la concurrencia del requisito de que la infracción sea suficientemente caracterizada y, a partir de tal premisa, la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad entre la norma y el daño por el que se reclama.

DÉCIMO QUINTO

Por último en el Primer Otrosí de la demanda se interesa de la Sala que plantee la cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Tercero 10º y 11º de esta Sentencia, lo que se rechaza. Basta dejar constancia de que lo ventilado en autos es la responsabilidad del Estado legislador por incumplimiento de la Directiva 97/13/CE en el sentido ya expuesto, lo que se ha rechazado por las razones también expuestas, por lo tanto, con esa cuestión prejudicial se pretende que la Sala plantee una cuestión encaminada a la apreciación y declaración de un incumplimiento, no a solventar una duda interpretativa a propósito de una reclamación de responsabilidad por un incumplimiento declarado; se interesa, en definitiva, en un aspecto ajeno a lo litigioso y, en todo caso, ajeno a lo que se ventiló en los procedimientos en los que recayeron Sentencias de esta Sala, Sección 2ª.

DÉCIMO SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA , las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U . contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Consejo de Ministros de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, de 20 de julio de 2012, por los perjuicios producidos por la exacción de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales del artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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