ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1947/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Greenpeace España, y por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1295/2008 , sobre urbanismo.

Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Carboneras, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén JIménez Torrecillas, y la mercantil "Azata Patrimonio S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo García Esquilas.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 27 de octubre de 2014, se acordó dar traslado a las recurrentes, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la mercantil recurrida "Azata Patrimonio S.L.", oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación.

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada tiene el siguiente "fallo":

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Azata del Sol, en cuya representación interviene D. Pablo Alameda Gallardo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en lo que afecta al sector denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho en el particular relativo a la norma 4. 2.3.3 Anulando y dejando sin efecto el inciso final que dice ", entre las que se incluye el sector ST-1 (SUE R5 en las NNSS. de Carboneras 1988), denominado Algarrobico"; y se declara que el nivel de protección medio ambiental del referido sector debe ser el correspondiente a las demás áreas declaradas como zona D en el PORN aprobado por Decreto 37/08 conforme a la planimetría publicada en el BOJA, debiendo reflejarse dicha zonificación en la cartografía correspondiente. De igual forma debe declararse el derecho de la actora a que los terrenos incluidos en el Sector ST2 de Carboneras se incluyan en la zonificación del Decreto impugnado como "D. en el PORN de 2008. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación formulado por Greenpeace España desarrolla dos motivos de impugnación, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- y el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto. Ahora bien, ambos motivos se dividen en submotivos separados. Así, el primer motivo se desglosa en trece apartados; y el segundo motivo se estructura en dos apartados también diferenciados.

Por su parte, la Junta de Andalucía ha presentado un escrito de interposición en el que expone ocho motivos de impugnación de la sentencia de instancia. El primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 precitado, y los demás al amparo del apartado d) del mismo artículo.

Pues bien, en su escrito de personación como parte recurrida, la sociedad mercantil "Azata Patrimonio S.L." ha opuesto la concurrencia de causas de inadmisión de ambos recursos de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3 LJCA , apuntando que todas las causas de inadmisión opuestas "se refieren a la defectuosa preparación de los motivos correspondientes con infracción de los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción " .

Así, respecto del recurso de casación de Greenpeace España, expone causas de inadmisión referidas a cada uno de los motivos y submotivos anunciados por dicha parte recurrente, que en esencia giran en torno a dos extremos:

- respecto de los motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d), que no se ha justificado en el escrito de preparación que la infracción de las normas anotadas en el escrito de preparación haya sido relevante y determinante del fallo, como exige el artículo 89.2 en relación con el 86.4, ambos de la Ley de la Jurisdicción (es decir, que se ha omitido el llamado "juicio de relevancia"); y que se cita como infringida por la sentencia de instancia una normativa estatal que no ha sido determinante del "fallo" y que además se invoca con carácter meramente instrumental y ficticio para eludir la inadmisión del recurso (por haber versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico);

- y respecto de los motivos formulados al amparo del artículo 88.1.c), que no se especifica si lo que se denuncia es una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, o bien una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia; y que si lo que se denuncia es una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, no se pidió en la instancia la subsanación de la falta, como exige el artículo 88.2 en relación con el art. 93.2.b) LJCA .

Por las mismas razones, aduce también la recurrida que el recurso de casación de la Junta de Andalucía es igualmente inadmisible.

TERCERO .- Esta Sala ha dicho con reiteración que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Así lo ha entendido la parte aquí recurrida, que, como hemos dejado expuesto, aduce que las causas de inadmisión opuestas se refieren precisamente a la defectuosa cumplimentación del trámite de preparación por parte de las dos recurrentes, por lo que pasaremos a continuación al examen de la eventual concurrencia de dichas causas de inadmisión.

CUARTO .- La Jurisprudencia consolidada ha recordado en multitud de resoluciones, de innecesaria cita específica por su reiteración, que la configuración del recurso extraordinario de casación condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación a la concurrencia de una exigencia procesal, a saber, que el recurso de casación " pretenda fundarse " en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Así lo establece el artículo 86.4 LJCA ; añadiendo el artículo 89.2 de la misma Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

A este respecto, ha explicado la jurisprudencia que no se trata de articular ya en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia, y de justificar que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Así pues, la mera cita o enumeración de las normas estatales que se anotan como infringidas por la sentencia no exime de la obligación de formular el llamado "juicio de relevancia" sobre su trascendencia en el "fallo", sin que esa carga procesal pueda entenderse cumplida por la mera afirmación autojustificativa de que la vulneración de los artículos citados es, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por añadidura, la jurisprudencia ha declarado asimismo que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y además ha de justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se considera vulnerada y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida.

En fin, ha precisado también la jurisprudencia constante que ha de llegarse a la misma conclusión - la de inadmisibilidad de los motivos casacionales concernidos- cuando aun habiéndose invocado y denunciado ya en el escrito de preparación la vulneración de normas estatales o de la Unión Europea, resulta evidente que tal cita se ha realizado con un carácter meramente retórico o instrumental, esto es, con el único fin de proporcionar un sustento manifiestamente artificial y simulado a un recurso de casación dirigido contra una sentencia que ha basado su "fallo" únicamente en normas autonómicas, tratando así de burlar la aplicación del expresado artículo 86.4.

Ahora bien, las consideraciones que se acaban de exponer resultan únicamente predicables de los motivos casacionales acogidos al apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y no de los demás motivos de casación. Concretamente, la carga procesal derivada del artículo 89.2 no es extensible a los motivos de casación anunciados al apartado c) del mismo artículo 88.1, los cuales únicamente deben cumplir dos requisitos para su admisibilidad por lo que respecta a su correcto anuncio en el escrito de preparación: primero, que se anoten ya en dicho escrito las concretas infracciones "in procedendo" que se pretenden desarrollar más adelante en el escrito de interposición ( art. 89.1 LJCA ), y segundo, que se haya intentado la subsanación de la falta o transgresión de las normas que rigen los actos y garantías procesales en la instancia, "de existir momento procesal oportuno para ello" (art. 88.2 en relación con el 93.2.b).

Sin olvidar que, en todo caso, en este trámite derivado de la posibilidad que confiere a la parte recurrida el artículo 90.3, no procede someter a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anunciaron en el referido escrito de preparación.

QUINTO .- La parte recurrida reprocha al escrito preparatorio de Greenpeace España que, por lo que respecta a los motivos amparados en el apartado c) del artículo 88.1 (que abordamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica), que no se precisa si lo que se denuncia es una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, o bien una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia; y además que si lo que se denuncia es una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, no se pidió en la instancia la subsanación de la falta.

Ninguna de esas dos alegaciones puede dar lugar a la inadmisión de los motivos concernidos.

Para la admisibilidad del motivo de casación acogido al artículo 88.1.c) no resulta imprescindible que el escrito de preparación especifique de manera expresa y formal si dicho motivo pretende poner de manifiesto una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, o bien una vulneración de las normas que rigen la sentencia. Basta que la naturaleza y contenido de la infracción denunciada resulte con suficiente claridad de lo anotado en el escrito preparatorio, y que esa infracción encaje -por suscitar un vicio "in procedendo"- en el ámbito del motivo de casación al que se acoge. Así lo ha hecho la parte recurrente, que en los dos apartados de que consta el motivo casacional anunciado al amparo del tan citado artículo 88.1.c) expone típicas infracciones "in procedendo" (básicamente, el incumplimiento y transgresión de la reglas de reparto entre las Secciones de la Sala, y el dictado de sentencia cuando estaba pendiente un recurso contra ese cambio de Sección), cuya naturaleza y contenido resulta clara y cuyo encaje en ese precepto de la Ley Jurisdiccional también es correcto. Desde esta perspectiva nada hay de reprochable en el escrito de preparación, menos aún hasta el punto de dar lugar a su inadmisión. Lo mismo puede decirse del motivo anticipado al amparo del mismo art. 88.1.c) por la Junta de Andalucía, que también cumple de forma suficiente las exigencias del artículo 89.1 LJCA .

Por lo demás, las dos recurrentes, conscientes de la regla procesal del artículo 88.2, explican con amplitud y detenimiento las razones por las que, a su juicio, no pudieron intentar la subsanación en la instancia de los vicios procesales que denuncian al amparo del art. 88.1.c). Esa es, precisamente, la base y el núcleo de ambos motivos, por lo que habrá de ser en sentencia, una vez sustanciado en su totalidad el debate procesal, cuando podrá resolverse con plenitud de elementos de juicio sobre la cuestión.

SEXTO .- En cuanto a los motivos anunciados por Greenpeace España al amparo del artículo 88.1.d), ya hemos señalado que bajo la aparente unidad formal del motivo se desglosan realmente trece submotivos, habiéndose referido la parte recurrida a todos y cada uno de ellos.

El primer submotivo, en el que se denuncia la infracción del principio de cosa juzgada (con cita del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como la vulneración de la jurisprudencia relativa a los efectos de las sentencias firmes que declaren la invalidez de disposiciones generales, con mención de sentencias concretas de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, está correctamente preparado, pues se mencionan con suficiente concreción las normas jurídicas y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se ponen en relación con la sentencia de instancia, quedando así cumplidas las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción en sus dos apartados.

Lo mismo puede decirse del submotivo segundo, que en evidente relación con el primero denuncia la infracción de los principios de igualdad y de legalidad por haber contradicho la sentencia de instancia lo declarado en sentencias anteriores firmes sobre el mismo objeto.

A su vez, los submotivos tercero a sexto no son más que desarrollo y ampliación de la tesis sostenida en los submotivos primero y segundo, pues no pretenden más que razonar que, tal y como la parte recurrente aduce, la sentencia ahora combatida en casación se ha apartado de lo declarado en sentencias firmes dictadas en este mismo Orden Jurisdiccional.

En definitiva, estos submotivos primero a sexto anotan el Derecho estatal y la jurisprudencia que se tiene por infringida y ponen en relación esas infracciones con lo resuelto por el Tribunal de instancia, por lo que nada puede reprochárseles desde la perspectiva del artículo 89.2 en relación con el 86.4 LJCA .

Asimismo, se encuentra adecuadamente preparado el submotivo séptimo en el que Greenpeace" denuncia la infracción de varias Directivas europeas, en concreto, el art. 6 de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 97/62/CEE , la Directiva 79/409/CEE y la sentencia del TJUE de 13 de enero de 2005 (Asunto C-441/03 ) por estar clasificados los terrenos como Lugares de Interés Comunitario y Zonas de Especial Protección para las Aves.

El submotivo octavo también es admisible, pues se citan en él con la debida especificación las normas de Derecho estatal que se entienden vulneradas, y las infracciones así denunciadas se ponen en relación dialéctica con la sentencia de instancia; sin que corresponda en este momento valorar el mayor o menor acierto de los planteamientos ahí esgrimidos por la parte recurrente, al ser esa una cuestión que habrá de dilucidarse en sentencia. Por lo demás, la invocación de esas normas estatales no se presenta prima facie de forma evidente como una cita normativa meramente ficticia e instrumental, inservible como tal para sostener el motivo casacional. Esa es, también, cuestión que corresponde resolver, en su caso, en la sentencia que ponga término al recurso.

Lo mismo ocurre con el submotivo noveno, en el que también se identifican las normas estatales que se tienen por vulneradas, razonándose esa infracción por la sentencia de instancia, sin que una vez más pueda tenerse por evidente y notorio que nos hallamos ante una invocación puramente instrumental del Derecho estatal para eludir la regla del art. 86.4 LJCA . También puede decirse lo mismo del submotivo décimo, en el que se critican las consideraciones que hace la sentencia desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad. En fin, es admisible por las mismas razones el motivo decimotercero, en el que se razona una vez más la vulneración de normas estatales por la sentencia ( arts. 16 y 18 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad )

Sin embargo, los submotivos undécimo y decimosegundo son inadmisibles, pues no hay en ellos cita alguna de normas estatales que se tengan por infringidas, y cuanto en ellos se expone gira en torno a la interpretación y aplicación por el Tribunal de instancia de instrumentos de planeamiento ambiental y urbanístico de naturaleza autonómica. La inadmisión de estos submotivos resulta, pues, obligada en aplicación de los artículos 86.4, 89.2 y 93.2.a) de tanta cita.

SÉPTIMO .- En cuanto a los motivos de casación formalizados al amparo del art. 88.1.d) por la Junta de Andalucía, aduce la parte recurrida que el motivo casacional cuarto es inadmisible porque los preceptos cuya infracción se denuncia no fueron invocados en el proceso ni fueron considerados por la sentencia de instancia, no se cita el fundamento de Derecho de la sentencia que se considera que infringe dichos preceptos, y no se ha hecho el preceptivo "juicio de relevancia"; pero estas objeciones no pueden ser acogidas, pues el motivo cuarto se formula en explícita relación de continuidad argumental con el motivo de casación tercero (sobre cuya admisibilidad nada se objeta), y se explican amplia y detalladamente las razones por las que la parte recurrente entiende que la sentencia ha infringido las normas que ahí se citan.

Asiste, en cambio, la razón a la recurrida cuando señala que el motivo de casación quinto es inadmisible. En su escueto desarrollo, bajo la formal invocación de distintos preceptos de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa y del artículo 3 del Código Civil , la parte recurrente trata realmente de someter a discusión el juicio de la Sala sobre la interpretación y aplicación al caso de normas autonómicas como son el Decreto 37/2008 y el Decreto 418/1994, que precisamente por ser normas de Derecho autonómico quedan fuera del ámbito del recurso ex traordinario de casación ex art. 86.4 LJCA .

El motivo de casación sexto es admisible, ya que se enuncian las normas de Derecho estatal y de la Unión Europea que se estiman vulneradas por la sentencia de instancia, se ponen en relación dialéctica con la sentencia y se razona el porqué de su infracción, sin que pueda afirmarse con el suficiente grado de evidencia que la cita de esas normas se hace de forma manifiestamente forzada e instrumental para eludir la regla procesal del art. 86.4 LJCA . Estas mismas consideraciones determinan la admisibilidad de los motivos de casación séptimo al noveno.

OCTAVO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede inadmitir los motivos de casación, undécimo y decimosegundo formulados por Greenpeace España al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , y admitir los demás motivos de casación desarrollados por esta parte; y procede inadmitir el motivo de casación quinto formulado por la Junta de Andalucía, con admisión del resto de los motivos desarrollados por esta Administración autonómica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Greenpeace España, contra la Sentencia de 21 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1295/2008 , excepto los motivos de casación, undécimo y decimosegundo formulados por esta entidad al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que inadmitimos.

Segundo .- Admitir el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la misma sentencia, excepto el motivo de casación quinto formulado por esta entidad, que inadmitimos.

Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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