ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1296/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Florencio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 439/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo ( art. 93.2.d] LJCA ) por evidente falta de prosperabilidad del mismo: primero , porque según jurisprudencia consolidada la práctica de oficio de diligencias de prueba depende del libre criterio del órgano jurisdiccional (Auto de 16 de septiembre y 4 de noviembre de 2010, recursos de casación nº 889/2010 y 3448/2010); segundo , porque se plantean en este motivo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , cuestiones que se refieren al tema de fondo debatido en el proceso; y tercero , porque en casación no cabe plantear "hechos nuevos";

- carecer manifiestamente de fundamento el segundo motivo ( art. 93.2.d] LJCA ) por evidente falta de prosperabilidad del mismo, porque se formula el motivo al amparo del artículo 88.1.c) LJCA y se dice denunciar la falta de motivación de la sentencia, pero en realidad se pone de manifiesto el desacuerdo de la parte recurrente contra las razones de fondo en que se basa la sentencia, lo que es cuestión "in iudicando" ajena al motivo de casación articulado; y en todo caso es claro y evidente que la sentencia está debidamente motivada; y

- carecer manifiestamente de fundamento el tercer motivo ( art. 93.2.d] LJCA ) porque se formula el motivo con amparo simultaneo en dos apartados del artículo 88.1 LJCA que configuran motivos casacionales de distinta naturaleza y significación.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Florencio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Florencio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

" En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 1-10-2010, siendo el recurrente nacional de COLOMBIA.

Su residencia legal se remonta al 23-8-2000. En cuanto a su situación familiar, del expediente se deduce que esta casado con nacionalizada española sin que consten hijos en común. La familia este establecida y residiendo en España (Valencia).

Se ha aportado hoja de vida laboral que, a fecha 23-9-2010, refleja una cotización a la Seguridad Social durante 5 años, 11 meses y 15 días por lo que se puede concluir que durante su residencia legal ha venido realizando una discontinua y no muy amplia actividad laboral regularizada.

No constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cívico, cultural, etc......

El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:

- Condena en sentencia de 26-5-2008 , firme el 24-9-2008 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia por un delito de lesiones (hechos 27-5-2006). Las penas de prisión impuestas fueron suspendidas por tres años notificándose la suspensión el 6- 4-2009. La remisión definitiva es de fecha 7-4-2012. Consta cumplida la responsabilidad civil con fecha 28-7-2009. La causa se archiva definitivamente el 14-5-2012. No consta que los antecedentes penales se hayan cancelado.

En el caso de autos, la condena por delito de lesiones y los hechos en los que se basan son anteriores a la solicitud pero próximos a la misma pues ocurren, respectivamente, cuatro y dos años antes, y, por lo expuesto, vemos que se superponen, en cuanto a los efectos de la condena, con la tramitación del expediente de nacionalidad. Además, aunque se ignora la entidad de los hechos que dieron lugar a la condena ya que, incumpliendo la carga de prueba que incumbe al recurrente no se ha traído testimonio de la sentencia penal, hemos de entender que son hechos graves dada la tipificación de los mismos y la entidad de la condena impuesta.

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma no se basa sin más en la existencia de antecedentes penales que no aparecen cancelados a la fecha de dictarse la resolución recurrida sino en lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse ya que en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución ) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2010, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Por otro lado no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración".

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación desarrollado por la parte recurrente contra esta sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española . Se refiere la parte recurrente al inciso de la sentencia que dice que "No constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cívico, cultural, etc......" . Afirma el recurrente que de haber sabido que esos documentos se estimaban necesarios los habría aportado, y así, junto con el escrito de interposición del recurso de casación, aporta documentación que, dice, justifica esos extremos y que había aportado en la instancia si se le hubiera requerido para ello. Invoca el principio de subsanabilidad y el principio pro actione , y afirma que si la Sala entendía no adecuadamente acreditada la buena conducta cívica, debería haber emplazado a la parte actora para que lo hiciese mediante la aportación de la documentación pertinente.

Este primer motivo carece manifiestamente de fundamento y resulta por tanto inadmisible, por las tres razones que se anotaron en la providencia de 11 de junio de 2014, a saber, primero , porque según jurisprudencia consolidada la práctica de oficio de diligencias de prueba depende del libre criterio del órgano jurisdiccional (Autos de 16 de septiembre y 4 de noviembre de 2010, recursos de casación nº 889/2010 y 3448/2010); segundo , porque se plantean en este motivo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , cuestiones que se refieren al tema de fondo debatido en el proceso; y tercero , porque en casación no cabe plantear "hechos nuevos". La carga de la prueba de los hechos y datos en que la parte recurrente basaba su pretensión correspondía a la misma parte recurrente, sin que dicha parte debiera esperar que el Tribunal supliera de oficio las deficiencias y omisiones de su propia actuación procesal a la hora de justificar sus afirmaciones. Por lo demás, en el recurso extraordinario de casación no cabe plantear cuestiones nuevas ni resulta procedente en él abrir un nuevo periodo de prueba, sino que ha de estarse a la apreciación de los hechos tal como quedaron fijados en la instancia.

TERCERO .- El segundo motivo casacional se formula también por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución , y de los artículos 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque "la sentencia no está motivada".

Este motivo de casación se presenta tan carente de fundamento como el anterior, por dos razones: primero, porque en su desarrollo argumental se entremezclan de forma confusa alegaciones referidas al tema de fondo, que resultan ajenas al cauce casacional al que el motivo se ha acogido, con otras relativas a la supuesta falta de motivación de la sentencia; y segundo, porque basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia para constatar sin margen para la duda que la misma cumple holgadamente los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, siendo cuestión distinta que esa motivación no sea convincente o satisfactoria para los intereses de la parte actora.

CUARTO .- Finalmente, el tercer motivo carece asimismo de fundamento, porque se formula con amparo simultáneo en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia; pues la jurisprudencia constante tiene dicho que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, siendo distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción, o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1296/2014, interpuesto por la representación de D. Florencio contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 439/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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