ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2674/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D. Prudencio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 348/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por no someterse a una crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ), pues la parte recurrente reitera la demanda y hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional de Sudán, cuando la sentencia de instancia considera que ese dato fáctico no ha quedado probado y no puede tenerse por cierto, sin que esta valoración de los hechos concurrentes pueda ser discutida en casación ( art. 93.2d) LJCA ) habiendo presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Prudencio como parte recurrente.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 5 de noviembre de 2014 se acordó lo siguiente: " Advertido un error material en la providencia de audiencia de 15 de octubre de 2014, antes de resolver lo que proceda, se concede a las partes un nuevo plazo común de diez días para que formulen alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, recogida en la citada providencia de 15 de octubre de 2014, con la salvedad de que la referencia allí efectuada a Sudán debe entenderse hecha a Camerún."; habiendo presentado nuevamente alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El escrito de interposición se articula formalmente en un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la vulneración del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de los artículos 62.1.a) - en relación con los artículos 53, 19 y 13 de la Constitución Española - y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 14 , 15 y 17 de la Constitución Española . En su desarrollo argumental el recurrente reitera, incluso de forma literal, diversos párrafos de la demanda y únicamente al final de su exposición introduce unas breves alegaciones en las que hace referencia a la sentencia de instancia, afirmando en esencia que su relato constituye por sí mismo un indicio de prueba suficiente de la persecución alegada e insistiendo en su nacionalidad camerunesa.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación), cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta el recurrente de esa repetición casi literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de algunas alegaciones en las que se parte de la premisa fáctica de que es nacional de Camerún y procede de ese país; pero éste es un dato que la Administración cuestionó y que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión de los sucesivos trámites de audiencia concedidos, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Es más, al reconocer la parte recurrente que su nacionalidad no se consideró acreditada por la sentencia de instancia mientras que él considera que sí lo está, no hace sino confirmar la conclusión anteriormente alcanzada de que lo que pretende el recurrente en casación es simplemente discutir la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo.

Por último, en relación con la invocada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2674/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 348/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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