ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2220/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Lorenzo Díez, en nombre y representación de D. Santos , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4896/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 29 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión:

- En relación con el motivo primero del escrito de interposición, su carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural, teniendo la cita de los preceptos estatales mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( art. 93.2.d) LJCA ).

- Con relación al segundo motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , denunciando falta de motivación e incongruencia, su falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues dicha denuncia debió realizarse al amparo del apartado c) del referido precepto (artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- El motivo tercero carece asimismo de fundamento por pretenderse a través del mismo una revisión de la prueba practicada en autos, lo que es cuestión excluida del recurso de casación ( art. 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las dos partes recurridas, la Junta de Galicia y el Concello de Abegondo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 14 de septiembre de 2012 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia por la que se acuerda la aprobación definitiva del plan general de ordenación municipal del Concello de Abegondo.

SEGUNDO .- . En el presente asunto la recurrente articula el motivo primero de su recuso en la infracción de los artículos 8 , 12.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, denunciando vulneración del principio de equidistribución, igualdad y proporcionalidad por haber quedado degradada su parcela a suelo urbanizable con la consiguiente imposición de las cargas y obligaciones correspondientes a tal clase de suelo, mientras que las parcelas circundantes habían quedado clasificadas como suelo urbano consolidado.

Pues bien, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de los artículos 12 , 14 y 48 de la de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia . La sentencia de instancia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por cuanto a tenor de la prueba practicada el terreno objeto de impugnación no quedaba integrado en la malla urbana, lo que justificaba su clasificación como suelo urbanizable conforme dispone el artículo 14 de la citada Ley 9/2002 .

En consecuencia, como se aprecia, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de la Ley autonómica de ordenación urbanística. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el recurso interpuesto es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita de los artículos del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008 es puramente instrumental al solo efecto de evitar la inadmisión del recurso, porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, la mencionada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

En definitiva, el motivo primero no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto. Y sin que frente a lo expuesto puedan prevalecer las alegaciones realizadas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que señala que la cita de las Sentencias de esta Sala en el motivo primero del escrito de interposición justifican el motivo alegado de vulneración del más estricto principio urbanístico, principio de equidistribución de beneficios y cargas, que debe quedar amparado por este Tribunal, pues no contradice cuanto acaba se señalarse, ya que, examinando los supuestos del caso planteado y, en contemplación de ellos, en verdad estamos ante una cuestión de interpretación y aplicación del derecho autonómico; esto es, la controversia en torno a la correcta clasificación urbanística de los terrenos de la recurrente está sometida a preceptos puramente autonómicos, sin que pueda sostenerse que la invocación de la vulneración del principio de equidistribución ni la cita de las Sentencias de esta Sala que efectúa en apoyo del mismo no se haya dirigido al fin de sortear la doctrina jurisprudencial consolidada que impide un juicio casacional del derecho autonómico.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del primer motivo del recurso de casación.

TERCERO .- Por lo que respecta a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, referente a la carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo del recurso, debe comenzarse citando el artículo 92.1 LJCA , conforme al cual, el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

"Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras." [ SSTS de 15 de julio de 2002 (rec. núm. 5713/1998 ) y 5 de abril de 2005 (rec. núm. 5157/2002 )].

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ AATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 ) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 315/2013 ), entre otros muchos].

CUARTO .- En el presente caso el motivo segundo se ha planteado genéricamente al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA , pero, lejos de la correspondencia que en todo recurso de casación ha de existir entre motivos e infracciones denunciadas, según resulta de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, lo que plantea el recurrente es una serie de cuestiones debatidas en el proceso, al albur de las cuales, cita diversas infracciones, referidas, no a motivos casacionales, sino a dichas cuestiones, mezclando infracciones incardinables en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con infracciones correspondientes al apartado c) de dicho precepto, siendo motivos excluyentes entre sí.

Efectivamente, en una exposición extensa y poco estructurada, impropia de un recurso de casación, al discurrir -insistimos- en torno a las cuestiones debatidas en el proceso -en vez de a los motivos de casación- se mezclan indistintamente infracciones reconducibles al motivo del art. 88.1 d) LJCA , por constituir errores in iudicando, como son: los arts. 12 a) de la Ley 9/2002 y 11 de la Ley 2/2010 , de medidas urgentes de la modificación de la LOUGA; con infracciones correspondientes a errores in procedendo, concretamente, por falta de motivación, claridad y precisión así como incongruencia.

Queda, así, patente la invocación de forma conjunta de infracciones incardinables en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LRJCA , siendo motivos excluyentes entre sí, habida cuenta de su diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Sobre esta causa de inadmisión, la parte recurrente indica en su escrito de alegaciones durante el trámite de audiencia conferido que cita, expresa y textualmente, los dos apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA , en el mismo motivo, señalando que la Sentencia infringe la normativa aplicable (legislación autonómica) resultando asimismo incongruente. Por tanto, la parte recurrente viene a reconocer que ha denunciado infracciones incardinables en el cauce previsto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por constituir vicios in procedendo - motivo que, cabe añadir, no había sido anunciado en el escrito de preparación del recurso-, junto con la denuncia de errores de juicio, es decir, vicios in iudicando, correspondientes al motivo previsto en el apartado d) del mencionado art. 88.1, de lo que se infiere que concurre la causa de inadmisión relativa a la carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo del recurso interpuesto [ art. 93.2 d) LJCA ].

QUINTO .- Por último, la recurrente articula el motivo tercero de su recuso en la infracción de los artículos 318 , 319 y 348 de la LEC , denunciando las apreciaciones erróneas en las que a su juicio habría incurrido la Sala de instancia en la determinación de si el terreno objeto de litis reúne los elementos necesarios para ser clasificado como suelo urbano, pues del examen del expediente administrativo y de los planos obrantes en autos se comprueba que el suelo propiedad del actor está integrado por la malla urbana y consolidado por la urbanización, contando con todos los servicios urbanísticos.

Pues bien, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que el examen del mismo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

« Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable."

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento. Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que no se pretende una valoración de la prueba, sino una apreciación errónea de tipo jurídico de los documentos. Examinado el recurso en cuestión, debe decirse que en verdad las razones invocadas en él tienen que ver con aspectos de la actividad jurisdiccional, girando en torno al criterio seguido por la Sala de instancia respecto de la valoración de los hechos y pruebas en cuanto a la situación y estado del suelo de la parcela del actor a efectos de otorgarle una clasificación urbanística de acuerdo con su situación urbanizada; esto es, si dispone del conjunto de servicios urbanísimos normativamente exigidos y su integración en la malla urbana para su clasificación como suelo urbano, lo que es una cuestión puramente fáctica, vedada de su conocimiento en esta sede casacional y distinta de la "apreciación errónea de tipo jurídico de los documentos" alegada por la recurrente para que se haga una nueva valoración de la prueba por esta Sala.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Santos contra la Sentencia de 30 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4896/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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