ATS 57/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1647/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección novena), se ha dictado sentencia de 15 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 1/2012 , dimanante del sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Vélez-Málaga, por la que se condena a Florian , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto en el artículo 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Inés ., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, a distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años por encima de la condena impuesta, y a que le indemnice en la cantidad de 90.280 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada, Florian , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Alcalde Miras, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Inés , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Alvárez Vicario, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en su perjuicio, al haberse prescindido de tomar en cuenta los indicios favorables al reo a la hora de inducir la inferencia que supone juzgar la intencionalidad de las conductas. Argumenta que la declaración de Inés no ha sido persistente y que existían serias contradicciones de peso, en puntos sustanciales, entre sus manifestaciones en Comisaría y sus manifestaciones en instrucción y en plenario, diciendo, unas veces, que no podía reconocer a su agresor y otras, dando del acusado una descripción que, en nada, se ajustaba a la realidad.

    Añade, en apoyo de su pretensión, que varios testigos y la propia denunciante admitieron que, antes de los hechos, estuvo con una amiga suya, tomando un elevado número de copas e, incluso, marihuana y dando la impresión de que tonteaba con muchos hombres jóvenes. Esta declaración coincidía con la del propio acusado, quien manifestó que la presencia de restos orgánicos suyos en la ropa de la denunciante podía ser resultado de esos "tonteos", en los que podía haber participado él mismo.

    Termina sosteniendo que esta última explicación abre una vía alternativa, que contradice la aparente consistencia de los juicios valorativos del Tribunal.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia condenatoria en contra de Florian , como la propia parte recurrente lo cita, en la declaración de la denunciante Inés .

    La Sala, a diferencia de lo que entiende el recurrente, estimó que la declaración de Inés había sido congruente en las diferentes fases procesales en las que se habían prestado. En uso de su percepción directa e inmediata de la prueba, la Sala enjuiciadora estimó que sus manifestaciones eran verosímiles, en atención a la detallada descripción de los hechos. La testigo manifestó que, cuando intentó entrar en su casa, el acusado le agarró desde atrás, por la espalda, y se introdujo con ella en el interior; que le dio dinero para que le dejase, pero que, a continuación, empezó a forcejear con él, llegándose a romper un cristal de la puerta; que, acto seguido, él le llevó hasta el dormitorio y le empezó a desnudar, pese a su oposición, manchándose en su curso el interior del pantalón con sangre del acusado y que, finalmente, consiguió desasirse de su agresor, que se dio a la fuga.

    La Sala no apreció en las manifestaciones de Inés ninguna nota que abriese un resquicio a pensar en una denuncia malintencionada. La denunciante no conocía al acusado de antes de los hechos y su declaración, en la vista oral, se circunscribió a los términos previamente declarados, sin añadidos súbitos e inmotivados que implicasen un agravamiento o una mayor malignidad de la conducta atribuida al ahora recurrente.

    Además, la declaración de la testigo-víctima venía respaldada por el hallazgo de restos biológicos del acusado en su ropa interior, así como restos sanguíneos de Florian en la parte interna del pantalón. Estos restos obtenidos no pudieron atribuirse al recurrente hasta que, en el curso de unos hechos similares, se le practicó un frotis bucal, cuyo análisis dio como resultado un perfil idéntico al del acusado. La alegación por la parte recurrente de unos supuestos "tonteos", como origen de la contaminación de las prendas de Inés , no se ajusta a las máximas de la experiencia ni resulta una explicación suficiente.

    De todo ello se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la denunciante, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. Su declaración gozaba de suficientes indicios corroboradores que le otorgaban contundencia bastante como para otorgarla credibilidad respetando las reglas de la lógica común.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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