ATS 33/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1432/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se ha dictado auto de 17 de junio de 2014, en el Rollo 425/2014 , por el que se confirmaba el auto de fecha 13 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia , que acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento Diligencias Previas 801/13 por no ser los hechos constitutivos de delito, con archivo definitivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado Carlos Antonio y Avelino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda López, formulan recurso de casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de los artículos 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La representación procesal de la parte recurrida, Brigida , la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona, presentó escrito impugnando la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Se interpone recurso de casación contra el auto de auto de 17 de junio de 2014, en el Rollo 425/2014 , por el que se confirmaba el auto de fecha 13 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia , que acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento Diligencias Previas 801/13 por no ser los hechos investigados constitutivos de delito, con archivo definitivo de las actuaciones.

  1. Alegan los recurrentes que se ha infringido el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse acordado el sobreseimiento libre por el Juzgado encargado de la instrucción, ya que por su ubicación física en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se halla reservado para la fase sumarial y no para la fase de instrucción; de modo que el Juzgado de Instrucción no pude decretar un sobreseimiento libre. Asimismo, refieren que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que admitida a trámite la querella presentada por ellos no se indican motivos suficientes para proceder a dictar auto de sobreseimiento libre.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones ( STC 171/1.988, de 30 de Septiembre , entre otras muchas) que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho".

    El derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

    El art. 848 de la LECrim , prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    El auto de sobreseimiento, de acuerdo con el tenor literal del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento , tan sólo puede ser recurrido en Casación, si se tratase de un Sobreseimiento libre, nunca provisional, que la causa fuese la de entender que los hechos investigados no son constitutivos de delito y siempre que exista además una previa situación de procesamiento respecto de alguna persona y el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Con el fin de unificar criterios y despejar dudas, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª) Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª) Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª) Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

  3. En el caso de autos el recurso se ha interpuesto contra un auto de sobreseimiento libre sin la existencia de procesado. El procedimiento del que trae causa se inicia mediante querella de los hechos supuestamente delictivos acaecidos en el ámbito de una relación civil producida en el año 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia. Practicadas las diligencias que el Juez de Instrucción consideró pertinentes acordó en auto de fecha 13 de mayo de 2014 el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito; el 17 de junio la Audiencia Provincial confirma el sobreseimiento acordado.

    Si se analizan las actuaciones, en las Diligencias Previas abiertas no se había dictado ninguna resolución equiparable al procesamiento, entendiendo por tal aquella en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables ( STS 129/2010, de 19 de febrero ); aún no había sido dictado el auto a que se refiere el artículo 779.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

    No se cuenta con una decisión equiparable al procesamiento. Hace falta una inculpación. Al igual que en el procedimiento ordinario no puede recurrirse un auto de sobreseimiento sin el procesamiento de una persona determinada, tampoco en el procedimiento abreviado será factible abrir la casación sin esa resolución de imputación. No basta con una declaración como imputado o con un auto de iniciación del procedimiento.

    Finalmente, tampoco se da el requisito de que la sentencia que pudiera dictarse por el hecho enjuiciado (delito de estafa en cuantía de 9.000 euros, de los artículos 248 y 249 del Código Penal ), pudiera ser recurrible en casación, en atención a que la competencia para el enjuiciamiento y fallo correspondería al Juzgado de lo Penal.

    En consecuencia, se acuerda la inadmisión del presente recurso, de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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