ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20763/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre del pasado año se presentó en el Registro General de este Tribunal, Acuerdo del Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, por el que se remite a esta Sala comunicación del Centro Penitenciario de Madrid-2 y escrito del interno Leovigildo (en sobre cerrado dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo), en el que dice formular denuncia contra el Reino de España.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20763/2014, por providencia de 16 de octubre se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

Presentado nuevo escrito (en sobre cerrado dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda) en los mismos términos que el anterior, se remitió al Ministerio Fiscal como ya estaba acordado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de diciembre de 2014 en el que dice que, se formula una singular denuncia contra el Reino de España sin concretar las personas denunciadas y la condición de aforados que determinaría la competencia de la Excma. Sala, por lo que procede conforme a lo establecido en el art. 269 de la LECrm. abstenerse de todo procedimiento y acordar el archivo de la denuncia por no ser los hechos constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre pasado se recibe en el Registro General de este Tribunal una denuncia que formula Leovigildo , interno en el Centro Penitenciario de Madrid II, contra el Reino de España (dirigida en sobre cerrado al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo), y con fecha 21 de octubre, remite otra denuncia (dirigida en sobre cerrado al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda) por igual denunciante y denunciado.- Examinadas ambas, el contenido es prácticamente el mismo. En ambas relata que fue condenado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de abril de 2005 por delito de lesa humanidad del art. 607 bis del Código Penal , sentencia que fue objeto de recurso de casación, siendo casada y anulada por la de esta Sala de 1/10/07 con el núm. 798/07 , condenándole como autor de treinta delitos de asesinato del art. 139.1º CP, uno de detención ilegal del 163 CP .- El Sr. Leovigildo mantiene resumidamente, que puesto que se modificó el titulo de imputación, los Tribunales Españoles carecían de jurisdicción, ya que los delitos de asesinato y de detención ilegal, no están comprendidos en el art. 23.4 LOPJ y además los mismos estarían prescritos al haber transcurrido el plazo que contempla el art. 131.1 del Código Penal .- Añaden que no están concretadas las fechas de los hechos ni las víctimas identificadas, por lo que considera que los delitos son inexistentes conforme a sentencias de esta Sala que cita, además fueron presentas pruebas que esta Sala inadmitió y que fue condenado con pruebas falsas.- Por último refiere que el 25/9/12 , interpuso incidente de nulidad contra la sentencia de casación del que dice no haber sido resuelto hasta la fecha.

SEGUNDO

Como las denuncias se dirigen contra el "Reino de España" sin concretar las personas denunciadas y su condición de aforadas ante esta Sala, no es posible determinar la competencia conforme al art. 57 de la LOPJ .

No obstante ello nos encontramos con una denuncia donde el denunciante pone de relieve su discrepancia con la sentencia de casación, dictada por esta Sala, que analiza las cuestiones que ahora vuelve a plantear al resolver en sentido contrario al interés del Sr. Leovigildo , de ello se desprende la inexistencia alguna de indicio de delito, al no ofrecer dato alguno del mismo, así conforme al art. 269 de la LECrm., solo procede abstenerse de todo procedimiento y acordar el archivo de lo actuado, como también propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

ABSTENERSE de todo procedimiento y acordar el archivo de la denuncia por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Antonio del Moral Garcia

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