ATS 2129/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2129/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 23/11 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga como procedimiento ordinario nº 35/12, en la que se absolvía a Fidel del delito continuado de abusos sexuales del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Capilla Montes, actuando en representación de Constanza , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Fidel , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Díaz Solano.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su planteamiento, analizado su contenido se constata que coinciden en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniendo la parte recurrente que la conclusión absolutoria del Tribunal de instancia resulta irracional y contradictoria con sus propios razonamientos jurídicos.

    En este orden de ideas, indica que de los argumentos desarrollados por la Audiencia no se deriva el carácter racional o razonable de la duda sobre la realidad de los hechos enjuiciados y la participación en los mismos del acusado, habida cuenta de que considera probada la persistencia y la ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la hija del acusado, así como su corroboración, al tiempo que se limitaba el valor probatorio de las declaraciones en sentido contrario.

    Por otra parte, aduce que yerra el Tribunal de instancia al valorar los informes periciales psicológicos realizados tras examinar a la víctima ya que considera que corroboran el contenido de la declaración de aquélla.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 24 de agosto de 2.010, Constanza . compareció acompañada de su abuela y una tía maternas en la Comisaría de Policía de Málaga, denunciando que su padre, desde que ella contaba con 5 años de edad y hasta poco antes de decidir denunciarlo, había venido sometiéndola de manera reiterada a distintos abusos de índole sexual. En concreto, afirmó que su progenitor le tocaba sus pechos y órganos genitales, introduciéndole sus dedos en la vagina y habiendo intentado penetrarla analmente en una ocasión, si bien no llegó a hacerlo por el dolor que ella sintió, además de obligar a que lo masturbara y le succionara en pene, hechos ocurridos principalmente, según la denunciante, en el domicilio familiar. Asimismo manifestó que era habitual que mientras ocurrían los abusos, el acusado le pusiera películas pornográficas y le dijera "eres la putilla de papá, tú di fóllame mientras te toco, guarra, puta, eres la puta de la familia". En concreto, relató que en ocasiones su padre le decía que se colocase desnuda a gatas mientras él la miraba y tocaba por todo el cuerpo, que en un ocasión en 2.009 hizo que se colocara en la cama con las piernas abiertas, haciéndole fotografías de sus órganos genitales, que otra vez se introdujo en su habitación y la tocó llegando a eyacular en su espalda; finalmente, que una vez, en 2.008, la llevó en su camión y en la cabina del mismo le tocó y chupó sus órganos sexuales y le introdujo los dedos en la vagina.

    De la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba de los hechos cuya comisión le fue atribuida. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia un fallo condenatorio contra el acusado.

    Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito continuado de abusos sexuales que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que: "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por el acusado. En este orden de ideas, expone que pese a la existencia de prueba que apunta hacia acreditación de la autoría de los hechos objeto de autos por el acusado, esto es, la declaración de la víctima corroborada por el resultado de las periciales psicológicas practicadas, se constataron contradicciones en sus manifestaciones que conducen a considerar la existencia de una duda razonable que impide que se dicte una sentencia condenatoria. Concretamente, se trata, de un lado, del hecho de que frente a lo declarado por la hija del acusado en sede policial, a saber, que aquél no había eyaculado sobre ella, ya en sede judicial afirmó que lo había hecho en su espalda; de otro, de que en el plenario manifestó que el acusado le introducía los dedos por el ano mientras que anteriormente declaró que una vez intentó introducirle el pene por dicho orificio, si bien desistió al decirle aquélla que le causaba dolor.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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