SJPI nº 5 24/2015, 3 de Febrero de 2015, de Arganda del Rey

PonenteMARIA DE LA FUENCISLA ASTUDILLO ALVARO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
Número de Recurso1/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 ARGANDA DEL REY

C/ DEL MOLINO S/N

77050

N.I.G.: 28014 1 4007619 /2013

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1 /2014

Sobre NULIDAD DE CONTRATO

De D/ña. Estanislao , Amalia Procurador/a Sr/a. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO Contra D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA 24/2015

En Arganda del Rey, a 3 de febrero de 2015.

Vistos por mi, María Fuencisla Astudillo Álvaro, Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arganda del Rey, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1/2014, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Estanislao y Dña. Amalia representados por el Procurador Sra. Estrada Yáñez, y defendidos por el Letrado Sr. Rebollo Redondo contra BANCO SANTANDER S.A.; representado por el Procurador Sra. Zulueta Luchsinger, en el ejercicio de acción de nulidad de contrato de adquisición de Valores Santander.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

El día 20 de julio de 2013 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sra. Estrada Yáñez, en nombre y representación de D. Estanislao y Dña. Amalia contra BANCO SANTANDER S.A.; en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan y que aquí se dan por reproducidos, solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, en la que se declarase la nulidad por vicio en el consentimiento de las Ordenes de suscripción y/o compra de Valores Santander de 6 de septiembre de 2007 por importe de 170.000 euros, alternativamente la anulabilidad del contrato y subsidiariamente interesaba la condena a la entidad al resarcimiento de daños y perjuicios causados con reintegro del importe de 170.000 euros, y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo, así como la condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado, quien en plazo legal se opuso a la demanda por las razones que constan en su escrito de 12 de marzo de 2014 y que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día 13 de octubre de 2014 fijado a tal fin. En la citada audiencia, a la que comparecieron las partes que constan en autos, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes asistentes la posibilidad de proponer prueba. Por la parte actora se propusieron las pruebas que se consideraron oportunas admitiéndose las pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO

El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado, 2 de febrero de 2015.

Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas propuestas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que quedó documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En los presentes autos se solicita la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento de las Ordenes de suscripción y/o compra de Valores Santander de 6 de septiembre de 2007 por importe de 170.000 euros, alternativamente la anulabilidad del contrato y subsidiariamente interesaba la condena a la entidad al resarcimiento de daños y perjuicios causados con reintegro del importe de 170.000 euros, y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo.

Antes de entrar a analizar el posible vicio en el consentimiento alegado, es preciso efectuar un análisis del producto adquirido por los actores.

Pues bien, conforme al artículo 401.2 de la Ley de Sociedades de Capital , las obligaciones, o bonos, son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes los suscriben. Son valores de financiación con los que el emisor obtiene recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento.

Lo característico de la operación radica no en el contenido del contrato sino en su forma de documentación: el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor representativo de una parte alícuota de la cantidad total del préstamo, que se caracteriza por su negociabilidad y su aptitud para ser transmitido libremente sin necesidad de notificación al deudor. El crédito se fracciona así en una pluralidad de valores que incorporan unos derechos comunes y uniformes frente a la sociedad emisora, y que pueden ser fácilmente negociados en mercados organizados. Al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta (artículo 412.1 LSC), aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones que coticen en un mercado de valores (artículo 496.1 LSC). La acción o participación es una parte alícuota del capital que atribuye al titular derechos corporativos o de socio, y, entre ellos, participar en los eventuales benéficos sociales, por lo que habitualmente se caracterizan como valores de renta variable o participativos. En cambio, la obligación es una parte alícuota de un crédito que confiere a su titular la condición de acreedor e incorpora el derecho a percibir un interés periódico y a obtener la restitución del principal, definiéndose como valores de renta fija, de deuda o no participativos.

Existen clases de valores en los que estas diferencias aparecen difuminadas (acciones privilegiadas con derecho a un dividendo fijo, obligaciones con participación en beneficios) o que permiten el tránsito entre ambas (obligaciones convertibles en acciones). El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, conforme al plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión. Pero existen otras formas posibles de rescate que, al tener lugar al margen del plan de amortización o en fecha distinta a la de su vencimiento normal, podrían calificarse de impropias o extraordinarias. Se trata del pago anticipado de las obligaciones que pueden haberse previsto en la escritura de emisión, como facultad de la sociedad emisora o resultado de un convenio entre la sociedad y los obligacionistas; de la compra en bolsa de las obligaciones a efectos de amortizarlas; o de la conversión de las mismas en acciones; aunque en este caso, al transformarse la condición de acreedor por la de accionista, se exige el consentimiento individual de las obligacionistas (artículo 430 LSC).

Las obligaciones convertibles en acciones son una simple modalidad de obligaciones que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. Su característica principal consiste en la facultad que otorgan a sus tenedores para optar, como alternativa a la restitución de la suma prestada, por la conversión de las obligaciones en acciones, en los periodos y de acuerdo con la relación de conversión que la sociedad emisora ha establecido. La conversión se concibe legalmente como una facultad del obligacionista, que puede optar entre conservar su originaria posición de acreedor, esperando la normal amortización de los valores, o integrarse en la sociedad como accionista mediante la conversión de los mismos en acciones, aunque nada impide configurar la conversión en términos forzosos u obligatorios, en cuyo caso la emisión de obligaciones convertibles opera en realidad como un aumento de capital diferido en el tiempo. Por ello no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal ni ser convertidas cuando este valor nominal sea inferior al de las acciones que correspondan según la relación de cambio (artículo 415 LSC), garantizándose así el principio de integridad del capital social. Junto a las medidas de protección atribuidas con carácter general a todos los obligacionistas, los tenedores de obligaciones convertibles tienen otros instrumentos de tutela específicos que tratan de salvaguardar su posición de socios potenciales, evitando que la sociedad pueda alterar el contenido económico del derecho de conversión mediante operaciones con efecto reflejo e indirecto sobre el valor de las acciones destinadas a los obligacionistas. Así, si la sociedad realiza un aumento de capital con cargo a reservas, se exige la modificación de la relación de cambio de las obligaciones por acciones en proporción a la cuantía4 del aumento (artículo 418.2 LSC). Del mismo modo, la sociedad no puede acordar una reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que con carácter previo reconozca a los obligacionistas la facultad de ejercitar su derecho de conversión (artículo 418.3 LSC).

Pues bien, en el presente caso el contrato litigioso se refiere a la adquisición de un producto denominado Valores Santander. La emisión de los citados valores, según el tríptico de condiciones, se realizó en el marco de una oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de la entidad financiera ABN Amro Holding. Durante los meses de junio y julio de 2007 se formó un consorcio bancario entre las entidades Banco Santander, Royal Bank of Soctland y Fortio para adquirir la entidad financiera ABN Amro. Para financiar la parte de la contraprestación de la OPA (oferta pública de adquisición) que debía aportar el Banco Santander, se efectuó el día 4 de octubre de 2007 por Santander Emisora 140...

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