STSJ Murcia 103/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:228
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00103/2015

RECURSO núm. 26/2012

SENTENCIA núm. 103/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 103/15

En Murcia, a seis de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 26/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

2.000 euros, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

D. Carlos Manuel, representada por la Procuradora Dª. Helena López García y dirigida por el Abogado

D. Pedro López Martínez.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 20 de septiembre de 2011 por la que se impone a la actora una sanción de 2.000 euros de multa con obligación de levantar las instalaciones de riego y del uso privativo del agua sin autorización, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 a ) y g ) y 59 del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001, impuesta en el expediente NUM000 iniciado por haber realizado un uso privativo de agua para riego (cultivo de parrales de uva), sin ser titular de aprovechamiento alguno ni tener autorización o concesión concedida por el Organismo de Cuenca, en las parcelas de su propiedad NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 sito en el PARAJE000 de Totana (Murcia), entre las coordenadas UTM: hoja 953 II 620535-4187529, según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de fecha 2 de junio de 2010.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando en esencial el presente recurso, declare no ser conforme a derecho, anule o revoque, la resolución de 20 de septiembre de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Segura, con condena en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de

octubre de 2011 y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del

Presidente de la Confederación Hidrográfica 20 de septiembre de 2011 por la que se impone a la actora una sanción de 2.000 euros de multa con obligación de levantar las instalaciones de riego y del uso privativo del agua sin autorización, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 a ) y g ) y 59 del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001, impuesta en el expediente NUM000 iniciado por haber realizado un uso privativo de agua para riego (cultivo de parrales de uva), sin ser titular de aprovechamiento alguno ni tener autorización o concesión concedida por el Organismo de Cuenca, en las parcelas de su propiedad NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 sito en el PARAJE000 de Totana (Murcia), entre las coordenadas UTM: hoja 953 II 620535-4187529, según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de fecha 2 de junio de 2010.

Plantea la parte recurrente las siguientes cuestiones a resolver en el presente recurso:

1) Nulidad del expediente por no ser el firmante de la denuncia en su calidad de encargado de la zona de Totana del Servicio de Guardería y Policía Fluvial, funcionario público y no tener en consecuencia la condición de autor4idad a que se refiere el art. 137.3 de la ley 30/1992 . Además ha aprobado las oposiciones durante los primeros días del mes de marzo pasado, sin que hasta la fecha haya tomado posesión del cargo. Cita al respecto la STS de 29 de abril de 2009 (recurso 1578/2008 ).

2) Inexistencia de los hechos denunciados. El actor no ha realizado ningún uso privativo de aguas sin licencia del Organismo de Cuenca. Las aguas utilizadas proceden de la concesión otorgada a la Cooperativa Llano de las Cabras, inscrita en el Registro de Aguas de la Cuenca, Sección C, tomo 1, página 90, de la que el actor es socio, siendo dicha cooperativa la que distribuye el agua de riego entre sus asociados. Existe por tanto un justo título para el riego de los cultivos de que se trata.

3) Y por último, inexistencia de infracción . Se considera infringido el art. 116. 3 a) y g) TRLA, en relación con el art. 59 de la misma Ley y con el 315 a) e i) del RDPH, sin que la actora haya infringido ninguno de dichos preceptos.

La Administración demandada después de transcribir el art. 116 3, a) y g) TRLA ( la letra a) considera infracción administrativa las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas y la legra g) el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de las actos a los que obliga ), dice que en el presente caso el actor pretende que por formar parte de una sociedad cooperativa Llanos de las Cabras, que supuestamente es titular de un aprovechamiento de aguas, tenía derecho a regar las fincas de su propiedad. Sin embargo tales extremos no son ciertos en primer lugar porque las parcelas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del PARAJE000 (sito en el término municipal de Totana) no se encuentra dentro del perímetro de riego de la referida cooperativa y en consecuencia en ningún caso tenía derecho a riego y en segundo lugar porque la propia cooperativa no tiene ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas o anotado en el Catalogo. Tal y como consta en el expediente la citada Cooperativa solicitó un cambio de titularidad de un aprovechamiento inscrito en el expediente NUM006 y le fue denegado por modificación sustancial de las condiciones inscritas, lo que le obligaba a solicitar una concesión en el plazo de un mes, cosa que no hizo, por lo que la concesión permanece todavía a nombre del anterior titular y con las características precedentes. Por lo tanto la explotación del actor no se encontraba incluida en el perímetro de la anterior inscripción, ni entre las supuestas modificaciones que presentaba la modificación de la titularidad ejercida por la cooperativa, por lo que es evidente que ha cometido la conducta constitutiva de la infracción.

Por otro lado entiende que la sanción se halla tipificada en el art. 117. 1 TRLA el cual prevé para las infracciones leves como la presente una multa de hasta 6.010,12 euros. Por otro lado la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad ya que se ha impuesto en grado mínimo, teniendo cobertura las medidas de restauración de la legalidad, no discutidas por el actor, en lo dispuesto en el art. 118.1 TRLA.

SEGUNDO

Procede entrar a examinar en primer lugar las cuestiones formales planteadas por la recurrente y posteriormente, en el caso de ser desestimadas, las de fondo.

Procede rechazar en primer el defecto de forma al que alude el actor en primer lugar cuando dice que el denunciante no era funcionario público ni tenía el carácter de autoridad a los efectos de lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 . Consta en el expediente que la denuncia fue firmada por D. Luis Angel, encargado de la zona de Totana del Servicio de Guardería y Policía Fluvial. El actor afirma que esta persona aprobó las oposiciones durante el mes de marzo de ese año (2010) y que no le consta que hubiera tomado posesión del cargo en la fecha...

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