STSJ La Rioja 42/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2015:50
Número de Recurso115/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO NTENCIA: 00042/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 115/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 42/2015

En la ciudad de Logroño a 2 de febrero de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Don Mateo, representado por la Procuradora Doña María Teresa León Ortega, y asistido por el letrado don Santiago Sufrategui, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo

contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de abril de 2013.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2015, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de abril de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de febrero de 2013 dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones (dirección Provincial de la Rioja) que acuerda:

  1. Declarar a Don Mateo, en su calidad de consejero de la empresa "Industrias y Fundiciones por Inyección S.A." como responsable solidario de las deudas contraídas por esta razón social, con la Tesorería de la Seguridad Social, al quedar demostrado que la mercantil señalada ha generado pérdidas dejado el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social sin que se haya efectuado ampliación de capital en la medida suficiente y habiendo incurrido en las causas de disolución establecidas en el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba de Sociedades de Capital, el Administrador Solidario no ha procedido a convocar a la Junta en el plazo de 2 meses desde que han concurrido las causas de disolución para que adopte el acuerdo de disolución, ni se ha solicitado la disolución judicial de la sociedad en el caso de que el acuerdo social hubiera sido contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, según se establece en el 365 de la precitada Ley 1/2010.

  2. Reclamar a Don Mateo la cantidad de 828. 284,62 #

    La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que:

  3. Declare nulas, anule y deje sin efecto las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de abril de 2013 y de 12 de febrero de 2013, así como los actos y resoluciones dictadas en ejecución de las mismas.

  4. Declare que don Mateo cumplió con sus deberes legales como administrador de "Industrias y Fundiciones por Inyección, S.A." en orden a remover la causa de disolución en que se encontraba dicha sociedad a 31 de diciembre de 2006.

  5. Declare la improcedencia de derivar responsabilidad a don Mateo por las deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social por la sociedad "Industrias y Fundiciones por Inyección, S.A."al haber cumplido don Mateo los deberes legales previstos en los artículos 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital hoy vigente.

  6. Condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a las costas del presente procedimiento.

    La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación: 1º Prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores sociales y 2º la no concurrencia de causa de disolución de la sociedad.

    Las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo han sido resueltas por la sentencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo (174/2013 ).

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La mercantil Industrias y Fundiciones por Inyección" se constituyo el 15 de julio de 1995 con un capital social de 1.225.439 # y posteriormente amplio su capital social a la cantidad de 1.925.363,60 #.

  2. La cantidad reclamada es de 828.284,62 por descubierto de la cotización al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo de abril de 2008 a marzo de 2009 y diferencias en la cotización de marzo de 2008.

TERCERO

Prescripción de la acción de los administradores sociales

La parte demandante argumenta que existe prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores sociales conforme al artículo 21.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social a los cuatro años y conforme a la letra a) del mismo precepto prescribe a los cuatro años y el plazo para iniciar el cómputo es diciembre de 2008.

La sentencia del TS de fecha 19 de noviembre de 2013 establece "La jurisprudencia que cita el recurrente para justificar su carácter vacilante es una jurisprudencia superada hace varios años. Habiéndose interpuesto el recurso en julio de 2011, es significativo que la sentencia más moderna de las citadas sea de nueve años antes En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo......... De acuerdo con el

art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado. La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales...

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