STSJ Castilla y León 20/2015, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Enero 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00020/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 20/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 182 / 2014

Fecha : 20/01/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS- P.O.147/2010

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a treinta de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el numero 182/2014 interpuesto por la representación procesal del Consorcio para la Gestión del Polígono Industrial de Villalonquejar III y IV contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil catorce dictada en el procedimiento ordinario 147/2010 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, por la que se estima el recurso interpuesto por la mercantil Santaolalla e Hijos, S.A. contra la denegación por silencio de la petición de anulación del Acuerdo del Consejo Rector del Consorcio para la Gestión del Polígono Industrial de Villalonquejar II y IV, por el que se aprueba una reserva a favor de la mercantil "Fachadas Riventi, S.L." sobre la parcela señalada con el número 40 en el Polígono Villalonquéjar III", anulando dicha reserva. Habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y la entidad mercantil Santaolalla e Hijos S.A. representada por el Procurador Don Jesús Prieto Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos se dicto sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, en el procedimiento ordinario seguido con el numero 147/2010, cuya parte dispositiva establece que:

Que debo estimar y estimo el recurso presentado por la mercantil Santaolalla e Hijos, S.A. contra la denegación por silencio de la petición de anulación del Acuerdo del Consejo Rector del Consorcio para la Gestión del Polígono Industrial de Villalonquejar II y IV por el que se aprueba una reserva a favor de la mercantil "Fachadas Riventi, S.L." sobre la parcela señalada con el número 40 en el Polígono Villalonquéjar III" y, de conformidad con lo expuesto y lo pretendido por la actora, se anula la misma y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, el Consorcio para la Gestión del Polígono Industrial de Villalonquejar III y IV, por escrito de 25 de septiembre de 2014, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, inadmitiendo el recurso por las causas expuestas o subsidiariamente se desestime, por resultar ajustado a derecho el acto impugnado, con expresa condena en costas.

TERCERO

De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, ahora apelada, el Ayuntamiento de Burgos, el cual no se opone al recurso ni manifiesta su oposición al mismo. Y la parte codemandada la entidad mercantil Santaolalla e Hijos S.A. por escrito de fecha 3 de noviembre de 2004 se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintinueve de enero de dos mil quince, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, en el procedimiento ordinario 147/2010, por la que se estima el recurso interpuesto por la mercantil Santaolalla e Hijos, S.A. contra la denegación por silencio de la petición de anulación del Acuerdo del Consejo Rector del Consorcio para la Gestión del Polígono Industrial de Villalonquejar III y IV por el que se aprueba una reserva a favor de la mercantil "Fachadas Riventi, S.L.", sobre la parcela señalada con el número 40 en el Polígono Villalonquéjar III" y de conformidad con lo expuesto y lo pretendido por la actora, se anula la misma.

Y dicha sentencia tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte codemandada estima el recurso en la consideración, como se puede leer en el Fundamento de Derecho Cuarto, de que:

Procede ahora resolver sobre la cuestión de si el acto impugnado está o no sometido a la Ley 30/2007 de 30 de octubre. En concreto, afirma la recurrente, que lo está conforme con el artículo 2.1 en relación con el artículo 3.e ). Pues bien, conforme con ello lo primero que debe hacerse es examinar la normativa citada:

"Artículo 3 Ámbito subjetivo

  1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

  1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

  2. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

  3. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

  4. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento.

  5. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la legislación de régimen local".

Conforme con ello, y dada la remisión que realiza a la legislación de régimen local (no tanto a la estatal del artículo 6 Ley 30/92 ), en concreto al artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la demandada está incluida en el ámbito subjetivo del artículo 3, sin olvidar que, muy probablemente, pudiera estar incluida igualmente conforme con el artículo 3.2.h) que establece:

"h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

Y ello en tanto que los propios estatutos reconocen su personalidad jurídica y el interés público y social ajeno al ámbito mercantil o industrial; y que aunque consta una composición paritaria del Consejo de Administración, es más que probable (aunque no lo pueda afirmar el juzgador dado que junto con los estatutos no constan los bienes que se aportan o que se comprometen al fin perseguido) que la mayoría de su actividad se financie con fondos públicos o se comprometa a ello.

Asentado lo anterior, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley 30/2007, tratándose de una reserva o promesa de venta, que es, per se, de naturaleza onerosa, no cabe duda alguna de la obligación que ostentaba la demandada de regirse por la normativa de los contratos públicos, cosa que no solamente no hizo en absoluto en cuestiones tan relevantes como el proceso de adjudicación abierto y con respecto a los principios de publicidad y transparencia, sino que se hizo de forma carente de motivación, en tanto que se basa, solamente, en una "supuesta solidez del proyecto empresarial" que ni consta, ni es relevante a estos efectos, obviando la posibilidad de obtener, incluso, un mayor beneficio para el propio consorcio derivado de la utilización de un proceso concurrente.

SEGUNDO

Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, ahora apelante, el Consorcio para la Gestión del Polígono Industrial de Villalonquejar III y IV, invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria, en primer lugar, que se reitera la concurrencia de las causas de inadmisibilidad que se opusieron en la instancia, así respecto a la incompetencia de jurisdicción, se precisa que conforme establecen los artículos 1.1 y 3 de la Ley 29/1998, el Juzgador de Instancia afirma su jurisdicción en base exclusivamente a un criterio subjetivo, frente a lo cual se sostiene que no es competente, dado que no se trata de ninguna Administración Pública y de considerarse que lo fuera, el acto es de gestión inmobiliaria en régimen privado.

Ya que no estamos ante ninguna entidad de derecho público a las que se refiere el artículo 1.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, como resulta de sus estatutos, de sus fondos propios y de la financiación, sin que su contabilidad se encuentre fiscalizada por el Tribunal de Cuentas.

Y aún considerando que fuera una entidad instrumental, solo sería una entidad de derecho público cuando ejercite potestades públicas,...

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