SAP Badajoz 299/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2014:1180
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00299/2014

S E N T E N C I A Nº 299/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

En Badajoz, a once de diciembre del dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31/2013, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 433/2014, en los que aparece como parte apelante, Jon Y Maite, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CELDRAN CARMONA, asistido por el Letrado D. ANGEL LUIS APARICIO JABON, y como parte apelada, PROFISA 2007 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-3-14 y auto aclaratorio de fecha 20-5- 14, cuya partes dispositivas dicen respectivamente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jon y Dª Maite contra D. Rodolfo, Dª Valentina y contra PROFISA 2007 S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

"En atención a lo expuesto;

DECIDO: HABER LUGAR A COMPLETAR la Sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 en el Juicio Ordinario 31/2013 en los términos expuestos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, en el que se fija la cuantía del procedimiento en la suma de 753.000 euros."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Jon y Maite se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante -D. Jon y Dª Maite - interesan la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda por ellos deducida frente a "Profisa, 2007, S.L." y dos más, sobre la base de argumentar, en primer lugar, que existe una valoración errónea de la prueba practicada en autos, sobre todo en lo relativo a la interpretación de la cláusula contractual Segunda 3 de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, de fecha 17/2/2010. En este sentido, los apelantes sostienen que, no sólo debemos atenernos a la regla de interpretación literal del Art. 1281 del C.C ., sino también al criterio de la interpretación sistemática del Art. 1285 del C.C ., de donde que "definitivo" equivale, según los apelantes, a "de manera efectiva".

SEGUNDO

Este primer motivo del recurso no puede prosperar porque no se aprecia ese supuesto error de valoración de que hablan los recurrentes toda vez que este Tribunal coincide con la interpretación de la Juzgadora de instancia, que se revela como una interpretación lógica, racional, no arbitraria, ni injusta, y respetuosa con las reglas de valoración de los distintos elementos de prueba que obran en los autos; más concretamente, es lo cierto que cuando los términos de un contrato son claros y no dan lugar a dudas ni a disquisiciones, debe acogerse, como criterio primordial, el criterio de la interpretación literal, de ahí que, cuando las partes, en el contrato litigioso -escritura pública de 17/2/2010- aluden, en su estipulación Segunda 3º, a que la parte del precio sujeta a condición, "se abonará ... siempre y cuando la cantidad percibida de forma definitiva, excluido ... no sea inferior a 4.100.000 # ...", ha de entenderse que se refieren a una percepción -de aquella cantidad, superior a 4.100.000 #- irrevocable, es decir, que no existe ya riesgo de tener que devolverla a tercero; por tanto, que se trate de una percepción efectiva y definitiva, pues, como es sabido, podemos estar ante un cobro efectivo de una cantidad, pero no definitivo, al existir el riesgo de que esa cantidad, efectivamente cobrada, no se incorpore de manera irrevocable, a nuestro patrimonio, por determinadas circunstancias.

Coincidimos, pues, con la Juez de instancia en que las partes condicionaron -condición suspensiva- el pago de la parte del precio que no era precio fijo, a que el cobro de la cantidad reclamada en el Procedimiento Ordinario nº 695/2008, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Don Benito, se incorporase de manera irrevocable, al patrimonio de "Construcciones Pozo Prieto, S.L.", no solamente de manera provisional, como resultaba de la Pieza de Ejecución Provisional seguida, con el nº 275/2011, en el mencionado Juzgado. Y es que, sólo interpretado de esa forma, tienen sentido y explicación las estipulaciones que regulan el pago de la parte del precio condicionado.

TERCERO

Efectivamente, remitiéndonos a los antecedes de la cuestión litigiosa, se observa que todo proviene de la subcontratación de una obra civil, para construcción de una planta de biodiesel propiedad de "Bioenergética de Extremadura 2020 S.L." (BIONEX), entre la constructora principal, la empresa austríaca "CMB" y "Construcciones Pozo Prieto, S.L.", que se encargó de toda la obra civil, por importe de 6.184.396,50 #. El importe total de la construcción de la Planta de Biodiesel de Valdetorres, por cuantía de 27.657.000 #, estaba garantizado por un crédito documentario emitido por CAM, de los cuales "Construcciones Pozo Prieto S.L.", al no haber conseguido que la contratista principal -CMB- le abonase el precio de sus trabajos, inició procedimiento, en el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito nº 2, en ejercicio de la acción directa del Art. 1597 del C.C ., contra el dueño de la obra -BIONEX- por la cantidad que le adeudaba el contratista; y, en el curso de ese procedimiento -JO nº 695/2008-, se adoptó, a su instancia medida cautelar, de retención, de aquél crédito documentario, en la cantidad de 6.349.147,80 # (importe de la obra ejecutada, más intereses, más gastos de devolución de pagaré por parte de CMB).

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