ATS 15/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1725/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 62/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1855/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2014 , en la que se condenó a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y multa de 30 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alejo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los previsto en los arts. 368.2 y 66 CP .

  1. Considera que se han infringido los referidos preceptos penales al no haberse aplicado la pena inferior en grado para el tipo delictivo, esto es, 6 meses de prisión, a la vista de las circunstancias personales del culpable y de la escasa entidad o gravedad del hecho.

  2. En el caso de autos se aplica el subtipo atenuando, teniendo en cuenta la "escasa entidad" del hecho y la pena inferior en grado que prevé el propio párrafo segundo del art. 368.2 CP , que va de un año y seis meses a tres años de prisión. Dentro de ese marco la Sala de instancia se decanta, razonada y razonablemente, por la pena de dos años, aludiendo en el fundamento de derecho cuarto, para separarse del mínimo legal, a que el acusado tiene antecedentes penales que, si bien no son computables a efectos de reincidencia (folios 37 y 38), desde luego es una circunstancia personal a valorar para la individualización de la pena; y a que se requiere un plus de agravación (dentro de la escasa entidad) por ser el acusado relaciones públicas de la discoteca en cuyas inmediaciones fue sorprendido cuando realizaba una venta de una papelina de cocaína, lo que le permitía y utilizaba para contactar con posibles compradores y facilitaba en definitiva las ventas. En tales circunstancias la pena finalmente impuesta aparece proporcionada y justificada.

El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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