ATS 2112/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1532/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2112/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2013, dimanante de Causa 1106/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Pedro Jesús , como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración o anomalía psíquica, a las penas de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Belarmino , en 6.500 € por las lesiones, 4.000 € por la diplopía en la vista, 1.000 € por la hipoestesia supralabial, y 3.000 € por las secuelas estéticas, así como en los gastos que haya tenido éste para la reparación de los dientes perdidos, los que se fijarán en trámite de ejecución de sentencia previa presentación del lesionado de la factura de los gastos tenidos, devengando todas las anteriores cantidades, el interés legalmente prevenido.

Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Emilio , del delito de lesiones del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Asimismo, se condena a Pedro Jesús , en concepto de autor de una falta de amenazas, a la pena de diez días de multa, a razón cada cuota diaria de 6 €, sustituida en caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas o fracción dejadas de abonar, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Se condena a Belarmino , en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón cada cuota diaria de 6 €, sustituida en caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas o fracción dejadas de abonar, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Belarmino y Emilio , representados por los procuradores D. José Ramón Rego Rodríguez y Dª. María Granizo Palomeque, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente, que indicó que acudió en auxilio de su hermano en un enfrentamiento que tenía lugar con Belarmino y que le agarró y le retiró de allí, no sabiendo si le tiró contra un banco. 2) Declaración de Belarmino que indicó que fue el recurrente el que le produjo las lesiones que tenía en la cara, que se las produjo mediante un golpe en el rostro, lanzándole contra un banco, y que las lesiones en las rodillas se produjeron al caer al suelo. 3) Declaración de Emilio que, instruido de los derechos derivados del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indica que fue su hermano Pedro Jesús el que golpeó a Belarmino y que él no fue. 4) Declaración de Palmira , esposa de Emilio , que al acudir al lugar, observó que fue Pedro Jesús el que tiró a Belarmino sobre el banco. 5) Informe pericial forense que determina que Belarmino presentaba lesiones en boca, nariz y ojo. En concreto tiene como secuelas una diplopia en las posiciones más altas de la mirada, una pérdida de los dientes nº 11 y 21, una hipoestesis supralabial y una cicatriz de 2 por 1 cm. en la rodilla. Las lesiones necesitaron de tratamiento médico estomatológico, tardando en curar 113 días. Emilio presentaba una contusión en la región malar, en la región occipital, en la región costal que requirieron una asistencia facultativa. Pedro Jesús presentaba una afectación psiquiátrica, de tipo depresivo, con cierto deterioro psicofísico, con alteraciones sensoperceptivas, con afectación moderada-grave de sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que, en el curso de la discusión, fue el recurrente el que golpeó la cara de Belarmino , produciéndole las lesiones antes señaladas. Ello se infiere de la declaración de éste último, confirmada por la declaración de Emilio , de Palmira , y corroborada por el informe forense que determina que Belarmino presentaba unas lesiones compatibles con la forma de producción relatada por los testigos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los arts. 20.1 y 95 del Código Penal .

  1. Es admitido, en forma general, que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica ( STS 1476/2004 , entre otras muchas).

    La STS 1511/2005 de 27-12 , recuerda que las anomalías psíquicas se caracterizan precisamente por su variedad, y según su intensidad, podrá apreciarse, una eximente incompleta o una atenuante analógica ( STS. 753/2001 de 7-5 ).

  2. Los hechos probados señalan que el recurrente presentaba una afectación psiquiátrica, de tipo depresivo, con cierto deterioro psicofísico, con alteraciones sensoperceptivas, con afectación moderada-grave de sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol. En el fundamento de derecho tercero se analiza la cuestión y se determina que no existe una anulación completa de estas facultades señalando que conforme a la prueba pericial psiquiátrica "no permite tener por inequívocamente acreditada una grave afectación de las facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol". Es por ello, que no existe infracción de ley por la no aplicación del art. 20.1 y consecuentemente las medidas del art. 95 del Código Penal porque se ha procedido a aplicar la atenuante analógica de anomalía psíquica, debido a los problemas mentales que presentaba Pedro Jesús , sin que conste prueba suficiente para acreditar que en el momento de agredir a Belarmino no comprendiera lo que estaba haciendo o se viera afectado por un estado psíquico que le anulara la conciencia de la realidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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