ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Angustia , interpuso, en fecha 13 de noviembre de 2014 demanda de error judicial contra la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Moncada resolviendo el juicio verbal n.º 937/2013 y contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Moncada por el que se desestimó el incidente excepcional de declaración de nulidad de actuaciones, interpuesto contra la referida sentencia.

SEGUNDO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por no existir un error patente y notorio en la valoración de la prueba, ni un error patente o injustificado en la fijación de los hechos o en la interpretación de la Ley, ni dada la naturaleza del procedimiento, considera el Ministerio Fiscal que se haya establecido razonadamente la cuantía del perjuicio causado que estima, muy superior a la del propio procedimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ). En cuanto al propio concepto de error, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible " sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996 , 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 " así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

SEGUNDO.- Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial porque basta examinar la demanda interpuesta para comprobar como la parte recurrente pretende una nueva valoración y revisión de la prueba practicada en relación con el contrato de segregación y compraventa que se formalizó en escritura pública de 11 de junio de 2001. Más en concreto, muestra su total disconformidad con la desestimación de su pretensión centrada en que se declarase la validez de su resolución notificada a la demandada, el ayuntamiento de Meliana, transcurridos más de 12 años. Argumenta la parte demandante la existencia de error en las conclusiones alcanzadas por la resolución objeto de la presente demanda, al considerar que ha existido desatención y falta de interés jurídico pues valora que se han ignorado las leyes aplicables y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como igualmente considera que se han ignorado todas las pruebas por ella presentada. También razona que se ha vulnerado su derecho a la defensa, al denegarse la admisión, en el acto de juicio, una prueba pericial. En definitiva concluye que tanto la sentencia dictada como el auto por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones se desvían de lo pedido en la demanda e ignoraron las peticiones de la actora.

Pues bien, lo que pretende la solicitante es volver a plantear las mismas cuestiones ya suscitadas en primera instancia. El procedimiento que se siguió para conocer de la demanda de la parte actora, fue el de un juicio verbal, en el que la cuantía se fijó en la cantidad de 2250,47 euros, tal y como instó la parte demandante y como indica el auto por el que se desestimó la pretensión de nulidad de actuaciones. En el acto de la vista, efectivamente, no fue admitida una prueba pericial instada por la parte actora, porque, como se desprende de la demanda no fue presentada, ni tan siquiera anunciada en este escrito iniciador del proceso. Pero es que en todo caso, no se observa un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. El Juez de primera instancia, en su sentencia, interpreta el contrato litigioso con arreglo a las normas del derecho civil, rechazando que pudiera ser objeto de aplicación la normativa relativa a la expropiación forzosa. En el contrato se acordaba la segregación de una parte del terreno propiedad del padre de la actora, y de venta del mismo al Ayuntamiento de Meliana. Indica la sentencia que si bien en el contrato se hacía referencia a la futura construcción de unas obras de saneamiento, cubrición y ejecución de un carril bici, resulta que el Juez, al interpretar el mismo, ni de manera indiciaria puede considerar que esas obras, que efectivamente no han sido aún realizadas, se configuraran como una condición a la eficacia del negocio jurídico celebrado entre las partes, por lo que habiendo cumplido la parte compradora con su obligación de entrega del precio, no cabe declarar la resolución solicitada por la actora.

Finalmente debe recordarse que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, el procedimiento para la declaración de error judicial, regulado en los arts. 292 a 297 LOPJ , no es una instancia más ni un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal que permita supervisar la corrección de cualesquiera resoluciones judiciales ( SSTS, entre otras, 7-7-03 , 18-3-03 , 26-2-03 , 8-2-03 , 21-1-03 y 11-11-2004 ).

TERCERO.- En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite la presente demanda de error judicial.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Angustia contra la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Moncada resolviendo el juicio verbal n.º 937/2013 y contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Moncada por el que se desestimó el incidente excepcional de declaración de nulidad de actuaciones, interpuesto contra la referida sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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