ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso170/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha veintidós de julio de dos mil catorce, se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de doña Elisenda , demanda de juicio ordinario contra "Banco Ceiss, S.A.U.", con domicilio en la calle Marqués de Villamagna número 6, en el ejercicio de una acción de nulidad radical, subsidiaria de nulidad relativa por vicio del consentimiento, subsidiaria de resolución, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, respecto a obligaciones subordinadas y orden canje con suscripción obligatoria de acciones.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid, que lo registró con el número 1029/14, se dictó diligencia de ordenación con fecha diez de septiembre de dos mil catorce que acuerda, oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, teniendo en cuenta el domicilio del demandante y demandado, el lugar de celebración del contrato y la redacción del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a los Juzgados del lugar donde tiene su domicilio la demandante, con aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte actora mediante escrito presentado el día veintidós de septiembre de dos mil catorce, sostuvo la competencia de los Juzgados de Madrid, por la finalidad de la norma y la necesaria interpretación favorable al consumidor en aplicación de la Directiva 93/13/CEE.

CUARTO.- Con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por ser competentes los Juzgados de corresponder a los Juzgados de Gijón, lugar donde tiene su domicilio la demandante, por aplicación del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero legal imperativo e irrenunciable.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Gijón y repartidas al Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicho partido judicial, que las registró con el número 850/14, su titular dictó auto de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en el que declara su falta de competencia territorial, por entender que no es aplicable el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el artículo 50.1 del mismo texto legal .

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 170/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, pese a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid.

Esta decisión se apoya en que, interpuesta demanda de juicio ordinario en el que se ejercita acción principal de la nulidad radical y acciones subsidiarias de nulidad relativa por vicio del consentimiento, resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, en relación con las órdenes de canje de obligaciones subordinadas y posterior suscripción obligatoria de acciones de la entidad bancaria, las acciones ejercitadas no son susceptibles de ser incluidas en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Se trata de operaciones con origen en emisiones dirigidas exclusivamente a los inversores minoristas que fueran ya titulares de específicas de obligaciones subordinadas previamente emitidas y suscritas, y de una orden de canje que desde la sucursal del banco se ofrecía al cliente.

Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, los autos de dieciocho de noviembre de dos mil catorce y tres de septiembre de dos mil trece, conflictos con números 151/2014 y 133/2013, (sobre la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiaria de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados).

En consecuencia, a falta de normas imperativas, rige el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, puesto que este no constituye fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 56.1º, en relación con el citado artículo 54 .1º ambos de la misma ley procesal , según los cuales, las reglas de competencia territorial de carácter disponible (todas salvo las que establecen fueros imperativos) solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

En este caso debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante, que presentó la demanda en el fuero del domicilio de la entidad financiera demandada (y ratificó su postura en trámite de audiencia) de tal modo que, por aplicación del artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solo podía apreciarse en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, lo que no ha ocurrido, debiendo concluirse, que el Juzgado de Madrid ha apreciado indebidamente de oficio su falta de competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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