SJMer nº 9, 30 de Enero de 2015, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
Número de Recurso324/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

08014 Barcelona

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 324/14 (relacionado con el CV nº 207/11-C3 (sección 6ª)

Concursada: PRAD SA

Administrador Concursal: Benigno

Personas afectadas por la calificación: Florentino Y BOARD MANAGEMENT SERVICES SL

Procurador: JUDITH CARRERAS MONFORT

SENTENCIA Nª /2015

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha : 30 de enero de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, se aprobó el convenio de la mercantil PRAD SA. Al estar ante un convenio menos gravoso, no se acordó la apertura de la sección 6ª de calificación.

SEGUNDO

En febrero de 2013, ante la imposibilidad por parte de la concursada de cumplir el convenio, presentó al juzgado escrito solicitando la reapertura de la fase de liquidación conforme al art. 142.2 LC .

TERCERO

Por auto de 19 de febrero de 2013, se ordenó la reapertura del concurso a instancias del deudor, la apertura de la fase de liquidación así como la apertura de la pieza 6ª de calificación, conforme al art. 167.2 LC .

CUARTO

A continuación, conforme al art. 168 LC , se emplazó por 10 días a los acreedores para que pudieran comparecer en dicha sección y exponer aquellos hechos que pudieran suponer una calificación del concurso como culpable. Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013, se personó la mercantil RREEF INVESTMENT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA.

QUINTO

Seguidamente, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe en el plazo de 15 días ( art.169 LC ), requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2013. En él, la administración concursal solicitaba la declaración de concurso de PRAD SA como culpable conforme a lo dispuesto en los arts. 164.1 , 164.2.1 , 164.2.2 , 164.2.3 , 164.2.5 y 165.1 LC y como personas afectadas por la calificación a Serafin , Pedro Enrique , BOARD MANAGEMENT SERVICES SL, GRUPO CASTRO PASTOR SL y Florentino .

SEXTO

De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió íntegramente a las pretensiones ejercitas en el mismo.

SÉPTIMO

Finalmente, se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas por la calificación culpable quienes se opusieron a su estimación.

OCTAVO

El día 2 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de una comparecencia ante su SSª para fijar hechos controvertidos y admisión de prueba. Al inicio de la misma, la administración concursal manifestó que a la vista de la documental aportada por las personas afectadas, y en concreto, su renuncia al cargo dentro del consejo der administración antes de marzo de 2010, hechos de nueva noticia y desconocidos por la administración concursal a la hora de emitir el informe de calificación, expresó su desistimiento respecto de la propuesta de calificación culpable contra Serafin , Pedro Enrique y GRUPO CASTRO PASTOR SL, manteniendo la propuesta de calificación culpable únicamente contra la mercantil BOARD MANAGEMENT SERVICES SL y Florentino .

NOVENO

De dicha petición de desistimiento se dio traslado al Ministerio Fiscal quien no se opuso a su estimación por lo que, mediante decreto de 1 de septiembre de 2014, se les tuvo por desistidos respecto de esas personas.

DÉCIMO

El juicio se celebró el día 20 de noviembre de 2014, durante el cual, se practicó la prueba propuesta y admitida en el acto de la comparecencia y transcrita en la providencia de fecha 2 de octubre de 2014, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, la administración concursal interesó la práctica, como diligencia final, de la testifical de la Sra. Patricia . Tras su admisión, se citó a las partes para su práctica el día 10 de diciembre de 2014, a las 11 horas. Una vez finalizada, se concedió la palabra a los letrados para informe final. Evacuado ese trámite procesal, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones .

La administración concursal versa su informe de culpabilidad en la concurrencia de las siguientes causas o presunciones legales conforme a los arts. 164 y 165 LC :

Conductas anteriores a la declaración de concurso :

No llevanza de la contabilidad: Art. 164.2.1 LC . La concursada no tenía programa informático fiable por lo que no se podía verificar la veracidad del contenido de sus cuentas anuales. De hecho, tampoco se le facilitó a la AC los libros de llevanza obligatoria.

Irregularidades contables relevantes de las cuentas del 2010: art. 164.2.1 LC

Asimismo, la administración concursal detectó además, las siguientes irregularidades contables en las cuentas anuales del ejercicio 2010:

No se dotó, ni total ni parcialmente, la partida de existencias

Se incluyeron derechos de traspaso de los locales por importe de 466.638,04 euros en contra de la norma 5 contable.

No se dotó la cuenta de clientes deudores de dudoso cobro.

Inexactitud de la lista de acreedores. Art. 164.2.2 LC justamente por los problemas derivados de ese programa informático.

Retraso en la solicitud de concurso: Art. 165.1 LC . Según la administración concursal, la compañía PRA SA estaba incursa en causa de insolvencia en marzo de 2010. Aunque reconoce que el Sr. Florentino trató de solucionarlo mediante una ampliación de capital social en junio de 2010, no dio los frutos esperados por lo que en septiembre de 2010, ya era evidente que el deudor no podía cumplir sus pagos. Sin embargo, no efectuó la comunicación del art. 5 bis LC hasta enero de 2011, tiempo durante el cual, la compañía siguió operando en el mercado con una apariencia de normalidad con el consiguiente agravamiento de la insolvencia.

Conductas posteriores a la aprobación de convenio :

Apertura de la liquidación de oficio por incumplimiento del convenio por causas imputables a la concursada. Art. 164.2.3 LC . La concursada no solicitó la reapertura del concurso cuando era consciente de que no podía cumplir el plan de viabilidad y en consecuencia, el convenio. Al contrario, siguió operando en el mercado con absoluta normalidad, agravando la insolvencia de la compañía.

Salida fraudulenta de bienes: art. 164.2.5 LC . Tras la aprobación del convenio, en concreto, en junio de 2012, la concursada firmó un contrato de cesión de uso de la marca Schuss cuando ya sabía que no podía cumplir el convenio siendo tal marca uno de los principales activos del concurso. También se pagó a un proveedor chino para hacer unas prendas el cual se quedó con el dinero en pago de su crédito concursal. A entender de la administración concursal, la concursada no adoptó las debidas garantías a la hora de efectuar ese pago con la consiguiente alteración de la par conditio creditorum.

Por todo ello, solicita:

1. Se califique el concurso de PRAD SA como culpable.

2. Se declare como personas afectadas por la calificación del concurso a Florentino Y BOARD MANAGEMENT SERVICES SL, como administradoras de la compañía.

3. Se imponga a las citadas personas la sanción de inhabilitación mercantil e imposibilidad de representar y administrar bienes ajenos por el plazo de 15 años.

4. Se condene a Florentino Y BOARD MANAGEMENT SERVICES SL a la pérdida de cualquier derecho de cobro que les corresponda como acreedores de la concursada, tanto concursales como contra la masa.

5. Se condene a Florentino Y BOARD MANAGEMENT SERVICES SL al pago del déficit concursal generado antes de la declaración de concurso en la cantidad de 11.371.210 euros y 606.620,68 euros, por la insolvencia agravada durante la vigencia convenio.

El Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente a las peticiones de la administración concursal.

Tanto la concursada como las personadas afectadas por la calificación del concurso como culpable se opusieron íntegramente a las pretensiones de la administración concursal y del Ministerio Fiscal por los siguientes motivos:

Por razones procesales :

Primero, no cabe analizar las conductas anteriores a la declaración de concurso.

Segundo. No concurren los requisitos formales para examinar el presupuesto del art. 164.2.3 LC el cual solo es aplicable cuando ha recaído sentencia por la que el juez declara incumplido el convenio a instancias de un acreedor, y, una vez firme, procede a la apertura de la fase de liquidación. Dicha causa legal no es aplicable cuando la reapertura del concurso y de la fase de liquidación tiene lugar a instancias de la propia concursada.

Tercero, no cabe aplicar por analogía las presunciones legales de los arts. 164.1 , 164.2.5 y art. 165.1 LC a conductas postconvenio.

Por razones de fondo :

B.1. En cuanto a las conductas anteriores a la declaración de concurso :

1.- En cuanto al programa informático, reconoce que dio fallos pero no les impedía llevar la contabilidad. También niega que los libros de llevanza obligatoria no le hubieran sido facilitados a la administración concursal.

2.- Irregularidades contables, las cuentas anuales del 2009 y 2010 estaban auditadas y las mismas reflejan la imagen fiel de la compañía. Asimismo, discrepan en cuanto a las irregularidades contables que manifiesta la administración concursal pues en el año 2010, si se dotaron parcialmente tales partidas. Además, no son irregularidades graves ni afectaban a la imagen fiel de la compañía. Por último, la propia administración concursal dio por buenos en su inventario la partida de existencia presentado por la concursada.

3.- Niega irregularidades en la lista de acreedores.

4.- Se intentó salvar la empresa hasta el final, con inyecciones de capital, aumentos de capital, garantizando personalmente la devolución de la deuda social, y se trató de renegociar la deuda con las entidades...

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