SJS nº 2 13/2015, 13 de Enero de 2015, de Donostia-San Sebastián

PonenteMARIA LUISA PERICAS SALAZAR
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
Número de Recurso216/2014

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de enero de 2015.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. MARIA LUISA PERICAS SALAZAR los presentes autos número 216/2014 , seguidos a instancia de BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Felisa sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13/2015

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 14 de marzo de 2014 tuvo entrada demanda formulada por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Felisa y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, celebrandose el juicio el dia 21 de noviembre de 2014.

Abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandada D.ª Felisa ha prestado servicios para la parte actora BBVA S.A. hasta el 01/11/2011 fecha en que suspendió su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 45.1.a del ET suscribiendo Acuerdo de Prejubilación con la empresa con fecha 01/10/2011. Obra el acuerdo de Prejubilación al folio 43 de autos, dándose por enteramente reproducido.

SEGUNDO

Con fecha 28/06/2013 la actora accede a la jubilación mediante Resolución de la Dirección provincial del INSS en Guipúzcoa accediendo a prestación del 86% de la base reguladora de 2.819,75 euros con efectos del 25/06/2014 ( F 96).

TERCERO

La notificación a la empresa de dicha jubilación se produce el 31/07/2013. Por el periodo comprendido entre el 25/06/2013 y el 31/12/2013 la actora percibió como beneficiaria del plan de pensiones del sistema de empleo del BBVA en forma de capital la cantidad de 45.000 euros netos (F.33 ).

CUARTO

Con fecha 20/07/2013 se abonó a la trabajadora la compensación que obra a la cláusula tercera del acuerdo de prejubilación en cuantía de 23.635,87 euros brutos. la empresa a resultas de la extinción de la relación laboral por jubilación le reclama la cantidad de 16.927,09 euros.

QUINTO

Con fecha 11/02/2014 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia ( F 20 de autos).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa el BBVA S.A. reclama a la demandada la cantidad de 16.927,09 euros argumentando que el pago que se realizó a la trabajadora el 20/07/2013 se hizo por error conforme al clausula tercera pactada en el acuerdo de prejubilación, en concreto la compensación indemnizatoria correspondiente al 20/07/2014 al desconocer la empresa en esa fecha que la actora había accedido a la jubilación total con efectos del 25/06/2014.

La trabajadora demandada alega no solo que no procede el reintegro sino que plantea reconvención en relación con la compensación que procede en virtud del acuerdo de prejubilación hasta el 20/01/2015, fecha en que finalizaba el plazo previsto en el acuerdo, a lo que añade los derechos económicos pasivos del plan de pensiones en virtud del artículo 36 del convenio de banca que regula el complemento de jubilación. añade que las únicas causas de exoneración del pago de la empresa en relación al complemento de prejubilación son la invalidez y el fallecimiento, que existe mala fe y abuso de derecho por parte de la empresa demandante .

La empresa, en relación con la reconvención formulada por la representación letrada de la trabajadora alega, en cuanto a lo concerniente a los derechos pasivo de jubilación, que existe variación sustancial en los términos de la misma y que en su caso el plan de pensiones no se gestiona por el banco sino que se externalizó en el año 2.000 por lo que habría que haber demandado a la gestora del plan, existiendo falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de resolver sobre la formulación de la reconvención por la trabajadora, y en este sentido hay que partir de que en el acto de conciliación, la empleadora no sólo se opone a la pretensión de la empresa, sino que, además, alega reconvención y en consonancia formal con lo establecido en el art. 85.2, del TRLPL . A juicio de esta juzgadora la reconvención incumple los requisitos establecidos en la norma que se acaba de mencionar, causando indefensión, ya que no expresa: «... en esencia los hechos en que se funda...», ni la petición en que se concreta literalmente dice; "en las cantidades adeudadas en virtud del contrato 01/10/2011." sin cuantificar cuantía alguna.

Sin entrar en debates doctrinales sobre la naturaleza de la reconvención y en orden a si es o no una nueva demanda, lo cierto es que normativamente se exigen una serie de requisitos. Uno de ellos es una descripción «en esencia» de los hechos en que se sustenta, los cuales tampoco quedaron bien delimitados en el juicio, añadiendo otros conceptos como los derechos derivados del plan de pensiones, debe reputarse como insuficiente lo alegado en el servicio de conciliación de la delegación territorial de Guipúzcoa. Recordemos que allí únicamente se indica que las cantidades reclamadas son «en las cantidades adeudadas en virtud del contrato 01/10/2011."; expresión un tanto oscura y sobre todo difícilmente identificable, teniendo en cuenta que no se concretaba cantidad alguna, de tal manera que incluso el dato numérico que podría facilitar la identidad fáctica no se sostenía, pues ni siquiera se daba, por lo que la falta de este requisito principal impide analizar esta figura, y a mayor abundamiento la ampliación que realiza a los derechos pasivos derivados del plan de jubilación, también sin concretar en el acto del juicio oral debe inadmitirse. Y es...

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