SJMer nº 8 26/2015, 4 de Febrero de 2015, de Barcelona

PonenteMIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZALEZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
Número de Recurso729/2013

Juzgado Mercantil 8 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento ordinario 729/2013 Sección F

Parte demandante Teodosio ., Marina . y Vicenta .

Procurador MARIA ELENA DE TEMPLE SALINAS

Parte demandada MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA 26/2015

En Barcelona a 4 de febrero de 2015

Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ , Magistrado en comisión de servicios en el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 729-13 seguidos a instancia de DOÑA ELENA DE TEMPLE SALINAS , Procuradora de los Tribunales y de DON Teodosio ., DOÑA Marina . Y DOÑA Vicenta ., contra la compañía de seguros MAPRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA AÉREA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre reclamación de cantidad en materia de transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO .- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo de este Juzgado y a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El 20 agosto 2008 sobre las 13 horas, en el aeropuerto de Madrid Barajas el avión de SPANAIR S.A., modelo MD82, matrícula ....-.... tenía que realizar el vuelo NUM000 desde Madrid hasta Las Palmas de Gran Canaria. Tal como se indica en la demanda, iniciada la carrera de despegue a las 13:25 horas, el comandante de la aeronave hubo de abortarla, al detectar una anomalía consistente en que la sonda RAT calentaba en tierra, cuando únicamente debía activarse en vuelo. El avión con el pasaje y la tripulación al completo, fue conducido al parking remoto 11 y una vez allí el equipo de mantenimiento de SPANAIR extrajo el disyuntor Z-29 despachando el avión e indicando al piloto y el copiloto del avión que se encontraba apto para el despegue. Al iniciarse el despegue a las 14:23, dada la mala configuración de la aeronave por parte del piloto y el copiloto, unido a que el sistema de alarma TOWS que debía avisar de ello no funcionó, provocó que el avión entrara en pérdida, cayendo al suelo, explotando e incendiándose, falleciendo 154 personas y dejando 18 personas heridas de diversa consideración.

  1. La parte actora aporta como documento número dos un informe final de la Comisión de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, de fecha 3 agosto 2011, donde se detallan las conclusiones y causas del siniestro.

  2. Uno de los pasajeros fallecidos era don Jose Francisco , de 21 años de edad, hijo de los demandantes don Teodosio y doña Marina y único hermano de la codemandante doña Vicenta .

  3. La aeronave siniestrada se encontraba asegurada por la compañía demandada mediante las pólizas NUM001 del ramo R.C. Aeronaves R.C. Aviación y NUM002 del Ramo casco de aeronaves y riesgos ordinarios, acompañándose como documentos núm. 7 y 8 los recibos de pago de las primas del tercer trimestre del 2008 por importes de $733,038 usa y $128,247.70 usa.

  4. La parte actora señala en su demanda que la referida póliza contempla la responsabilidad civil frente a los pasajeros tal como se establece en la sección tercera página 12, en la que se indica que los aseguradores indemnizarán al asegurado de cualesquiera sumas mientras éste se encuentre a bordo de la aeronave especificada. En el artículo ocho de las condiciones generales se indica que la compañía se obliga, dentro de los límites pactados, a tomar a su cargo las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil puedan ser exigidas al asegurado, incluidas las costas judiciales que les sean impuestas como consecuencia de los daños personales sufridos por los pasajeros mientras embarcan, son transportados o desembarcan de la aeronave asegurada

  5. En cuanto a los límites de la cobertura, en la sección séptima página 14 de las condiciones particulares de la póliza se indica que la responsabilidad del asegurado por cada siniestro indemnizable no excederá del límite único combinado aplicable de 1.500.000 USD por acaecimiento y aeronave. Se trata, según la actora, de un seguro de grandes riesgos del artículo 107 de la ley del contrato seguro y dado que el límite alcanza los 1.500,000,000 USD, ya que viajaban 172 personas, a prorrata cada pasajero obtendría una cobertura de 8.720.000 USD.

SEGUNDO

La responsabilidad en el marco del transporte aéreo internacional se encuentra regulada por el Convenio de Varsovia de 12 octubre 1929, modificado por el Convenio de 28 mayo 1999 para la unificación de ciertas reglas por el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) que entró en vigor en España el 28 junio 2004.

En el ámbito comunitario la responsabilidad de las compañías aéreas por los daños sufridos por los pasajeros como consecuencia de un accidente a bordo de una aeronave o en el curso de operaciones de embarque o desembarque, se encuentra regulada en el Reglamento número 2027/97 de 9 octubre del Consejo. Posteriormente se aprobó el Reglamento número 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo de 13 mayo, con el fin de adaptar el anterior reglamento a las disposiciones del Convenio de Montreal, texto al que se remite.

En el ámbito interno, de aplicación subsidiaria al existir una normativa comunitaria directamente aplicable, el artículo 120 de la Ley de 21 julio de 1960 de navegación aérea establece la obligación de indemnizar en cualquier caso, incluido el supuesto de accidente fortuito y aún cuando el transportista o sus empleados hubieran actuado con toda la debida diligencia. En el artículo 121 del mismo texto legal se indica que el transportista u operador responderá de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 117 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 establece que las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes: 1.ª Por muerte o incapacidad total permanente: Tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas. 2.ª Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de dos millones (2.000.000) de pesetas. 3.ª Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de un millón (1.000.000) de pesetas. Establece el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (BOE 2 Febrero 2001) en su artículo 5 que "No obstante las limitaciones de las indemnizaciones que se establecen en esta disposición, los obligados a asegurar sus responsabilidades podrán estipular límites más elevados o bien la responsabilidad ilimitada".

Como hemos visto, los importes asegurados en el contrato de seguro, exceden con creces, en una aproximación a prorrata, las cantidades reclamadas.

TERCERO

A consecuencia de un siniestro en el marco de un transporte aéreo surge una responsabilidad objetiva, por tanto al margen de la culpabilidad de la tripulación o de la empresa transportista.

En el supuesto de transporte internacional el artículo 17 del Convenio de Montreal señala que el transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Por tanto como requisitos para que pueda operar la responsabilidad de la compañía aérea se requiere el acaecimiento de un accidente, que éste tenga lugar durante el vuelo o en el curso de las operaciones de embarque o desembarque y en tercer lugar la lesión corporal el pasajero. Así pues el Convenio de Montreal consagra un tipo de responsabilidad objetiva, si bien el artículo 21 establece que la responsabilidad objetiva del transportista no tiene carácter ilimitado, sino que se extiende hasta los 100.000 derechos especiales de giro por pasajero Y conforme al Convenio, los daños que excedan de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, serán una responsabilidad subjetiva, pero con presunción iuris tantum de culpabilidad del transportista, ya que se indica que no será responsable si prueba que: a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

Por su parte el Reglamento 889/2002 señala en su considerando 11 que las compañías aéreas comunitarias no deben poder...

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