SJP nº 6 20/2015, 3 de Febrero de 2015, de Málaga

PonenteFLORA MARIA LUISA SANCHEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
Número de Recurso351/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SEIS DE LOS DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO ABBREVIADO NÚMERO 351.14

En los autos de referencia en nombre de su M., el Rey, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 20 /2015

En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil quince .

Vistos por la Ilma. Sra. doña Flor María Luisa Sánchez Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número seis de los de esta Ciudad, en juicio oral y público los presentes autos de procedimiento abreviado número 351/14 , seguidos por un delito de homicidio por imprudencia contra Nazario , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Melilla, nacido el NUM001 de 1963, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marques Merelo, bajo la dirección letrada de don Pedro Apaletegui Isasa.

Como Acusación Particular y en nombre de don Jose Antonio , don Ángel Jesús , doña Claudia , don Bernardo y don Eloy , representados por el Procurador de los Tribunales, don Avelino Barrionuevo Gener, bajo la dirección letrada de don Javier Cabillas Martos.

Como responsables civiles directos, "C.I.A. Seguros Agrupación Mutual Aseguradora, S.A." ( A.M.A.), representado por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas, bajo la dirección letrada de don José Enrique Peña Martín y " Ges Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Valderrama González , bajo la dirección letrada de don José María Fajardo Ureña, y como responsable civil subsidiaria, las mercantil "J.M. Pascual Pascual, S.A.", propietaria del " Hospital Dr. Pascual" , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Conejo Doblado, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Villanueva Ruiz Mateos.

Con la intervención del Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. doña Cristina Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Dio lugar a la formación de la causa , la denuncia formulada ante el Juzgado de Instrucción número Tres de esta capital, en funciones de guardia, por don Eloy hermano de doña Crescencia , quien fue intervenida de una reducción de pecho y una liposucción abdominal el día 7 de noviembre de 2007 por el hoy acusado, falleciendo el día 1 de abril de 2008, y que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró en las fechas señaladas para ello- días 20 y 22 de enero de 2015, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, las siguientes pruebas:

- declaración del acusado Nazario .

- examen como testigos de don Eloy , doctor don Ángel , doctor don Cristobal , doctora, doña Clemencia , doña Penélope y don Marino .

- examen pericial, Médico Forense doctora doña Adriana , don Valeriano , jubilado y doctor don Juan Alberto .

- documental por reproducida y la aportada al acto del plenario .

TERCERO

A la vista de lo anterior, por el Ministerio Fiscal modificando su escrito de conclusiones provisionales, las elevó a definitivas, interesando una sentencia condenatoria para el hoy acusado, como autor de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 y 3 del Código Pernal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante CUATRO AÑOS y abono de costas.

Por la Acusación Particular, en idéntico trámite, se interesó una sentencia condenatoria para el hoy acusado , como autor de u delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de CUATRO AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de SEIS AÑOS, y abono de costas incluidas las de la acusación particular.

Por la defensa del acusado, modificando su escrito provisional, interesó una sentencia absolutoria y con carácter subsidiario , la condena en todo caso para su patrocinado como autor de una falta del artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 20 € .

Por el resto de la defensas, se interesó una sentencia absolutoria para sus patrocinadas con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra.

En la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

  1. Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de octubre del año 2000, es médico especialista en cirugía plástica y reparadora, fecha a partir del cual y hasta el 26 de septiembre de 2014, ha practicado en el quirófano del Hospital FAC Dr. Pascual, concertado con la Consejería de Igualdad, Salud y Política Sociales, un total de 273 intervenciones de liposucción como procedimiento quirúrquico principal.

  2. El día 7 de noviembre de 2007 , el hoy acusado en su calidad de cirujano plástico le practicó a doña Crescencia de 44 años de edad y madre de dos hijos menores de edad, una intervención de mamoplastia reductora bilateral mediante técnica de pedículo inferior, resección de 150 gramos de mama derecha y 200 gramos de mama izquierda y una liposucción mediante técnica intumescente de flancos, trocánteres y abdomen preabdominoplastia ( 4.500 cc), de abdomen y flancos en calidad de paciente privado , en el quirófano del Hospital F.C.A. Dr. Pascual de Málaga, propiedad de " José María Pascual Pascual, S.A", la cual tenía concertada póliza que aseguraba la responsabilidad civil, con la entidad " Ges y Reaseguros, S.A.", centro hospitalario en la que la Sra. Crescencia permaneció ingresada con motivo de la referida intervención , bajo la vigilancia y cuidados del personal facultativo del referido centro.

    Dicha intervención se practicó por el doctor Nazario tras un estudio preoperatorio de la paciente, compuesto por una radiografía PA de tórax, un electrocardiograma y análisis de sangre, arrojando una cifra de Hematíes de 3, 47 mill/mm3; Hemoglobina 11,8 g/dl; Hematocrito 33,8% y Leucocitos 6,5 miles /mm3, sin la realización previa de una ecografía abdominal, y ello con el fin de concretar el grosor de la pared del abdomen y la presencia de diastasís de recto, firmando la Sra. Crescencia el consentimiento informado, donde reza los posibles riesgos y complicaciones de la intervención y que no incluye el riesgo de perforación intestinal, del cual tampoco la informó ni siquiera verbalmente.

    Durante la operación, el hoy acusado aplicando una técnica incorrecta y apartándose frontalmente de la lex artis aplicable, manipuló incorrectamente las cánulas de aspiración, hasta el punto de penetrar en la cavidad abdominal de la paciente con diastasís de los rectos de unos 3 centímetros, originando una perforación de la pared abdominal de unos dos centímetros y dos perforaciones en yeyuno, uno con atricción de tejidos que le ocasionaron una peritonitis difusa generalizada y que a resultas de un seguimiento incorrecto postoperatorio por parte del doctor Nazario no le fue diagnosticada hasta el sexto día, el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la que una de las perforaciones en el yeyuno se le resecó ( unos 10 centrímetros), y la otra le fue suturada .

    Así, durante los días posteriores a la intervención y pese a los fuertes dolores de la paciente, y a los resultados variables de la analítica practicada, que precisaron aumentos en el suministro de calmantes de carácter opiáceo, retirada de la faja y transfusiones sanguíneas, el hoy acusado no advirtió ni sospechó nada anormal en su paciente hasta el día sexto después de la intervención, fecha en la que le fue diagnosticada por el servicio de digestivo del referido Hospital las perforaciones intestinales causadas en la liposucción y que le generaron a la Sra. Crescencia un cuadro de peritonitis secundaria generalizada y que debido a la demora en su diagnóstico, motivaron y precisaron de un total de siete intervenciones posteriores y resecciones intestinales y de colón que desencadenaron en doña Crescencia un fallo multiorgánico y arritmia ventricular maligna falleciendo en el hospital regional Carlos Haya de esta capital , el día 1 de abril de 2008.

  3. Doña Crescencia , era hija de don Bernardo y doña Claudia , quienes le sobreviven como así también su hermano, don Eloy . Estaba casada con don Ángel Jesús y tenía dos hijos menores de edad , Don Jose Antonio y don Jose Luis .

  4. El hoy acusado, pertenece al Colegio Médicos de Málaga y tiene suscrito con Agrupación Mutual, seguro colectivo de responsabilidad civil de médicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, revestida de todas las garantías y debidamente sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se llega a la conclusión de la comisión por el hoy acusado de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1º y 3º del texto punitivo.

Se debe recordar que, según una línea jurisprudencial ya consolidada, para imputar jurídico-penalmente un resultado de lesiones o muerte a una...

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