STSJ País Vasco 506/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:4326
Número de Recurso127/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución506/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 127/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 506/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARÍA DE MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 127/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación nº 48- 290/12 formulada contra la liquidación girada a la actora en concepto de Tasa Portuaria de la Mercancía por descarga de gas natural propiedad de Iberdrola Generación SAU (factura nº 94-12200133).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ENAGAS S.A., representada por la Procuradora Doña ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigida por el Letrado Don CARLOS GIL DE LAS HERAS.

- DEMANDADA : El TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

-OTRA DEMANDADA: IBERDROLA GENERACIÓN S.A., representada por la Procuradora Doña ICIAR LOUBET LUZARRAGA y dirigida por el Letrado Don DAVID JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 22 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ARANZAZU

ALEGRIA GUEREÑU actuando en nombre y representación de ENAGAS S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación nº 48-290/12 formulada contra la liquidación girada a la actora en concepto de Tasa Portuaria de la Mercancía por descarga de gas natural propiedad de Iberdrola Generación SAU (factura nº 94-12200133); quedando registrado dicho recurso con el número 127/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 14 de enero de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 10 de noviembre de 2014 se señaló el pasado día 13 de noviembre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima la reclamación nº 48-290/12 formulada contra la liquidación girada a la actora en concepto de Tasa Portuaria de la Mercancía por descarga de gas natural propiedad de Iberdrola Generación SAU (factura nº 94-12200133).

SEGUNDO

El debate se plantea en términos similares a los que la Sala ha estudiado, v gr, en los recursos ordinarios nº 128 y 258-2013 por lo que debemos mantener el criterio en ellos expuesto y que pasamos a resumir:

"Esta Sala, ha compartido en variados precedentes sobre esta materia, -citamos ahora, por todas, nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2.013 en el R-C.A nº 1.358/11 -, que no le cumplía al órgano regional de reclamación, -ni tampoco después a esta Sala jurisdiccional-, conocer de la validez de las liquidaciones de Tasa de mercancía que las Autoridades portuarias ¿ giraron a la firma social sustituta del contribuyente . Y se ha añadido que ninguna afección se deriva de ello al principio de la tutela judicial efectiva, que vincula tan solo a los órganos jurisdiccionales -y no a los administrativos-, y que lejos de ser un postulado abstracto que imponga el pronunciamiento sobre cualquier punto de interés o conveniencia de los litigantes, se desenvuelve dentro de la legalidad procesal y de la estructura y características de cada litigio, de manera que su sola invocación no enerva los principios y presupuestos jurisdiccionales revisores y de acto previo que definen este orden jurisdiccional.

La reclamación económico-administrativa fundada en el artículo 227.4.a) de la LGT, contempla una controversia tributaria entre particulares que son los únicos llamados a intervenir en ella, -Articulo 236. 2 y 3-, y su objeto ha de quedar limitado a la verificación de los requisitos sustantivos y formales del derecho a repercutir y el deber de soportar la repercusión del tributo. El conocimiento por parte del TEAR del País Vasco de la validez de una opción previa a la liquidación tributaria y determinante del contenido de ésta, supondría la desvirtuación de cuantos presupuestos legitiman la actividad de dicho órgano en ese concreto tipo de controversias, y ni le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni, lo que es más, ese examen y conocimiento constituiría, ni constituye para esta misma Sala, una cuestión prejudicial de las establecidas por el artículo 4º LJCA, -que no son las cuestiones principales afectantes a otros actos, actuaciones o disposiciones de ajeno enjuiciamiento, sino los puntos regidos por otras ramas del derecho que, sin necesidad de devolución a la jurisdicción u orden competente, puede y debe decidir provisionalmente el propio órgano contencioso-administrativo por constituir antecedente inseparable de la propia decisión recurrida-.

En rigor, el examen de la validez en ese ámbito de la liquidación de origen que se promueve configuraría la impugnación indirecta de...

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