STSJ País Vasco 713/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:4314
Número de Recurso669/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución713/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 669/2013

SENTENCIA NUMERO 713/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 147/2012 .

Son parte:

- APELANTE : D. Segundo, representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D. ROBERTO GOMEZ MENCHACA.

- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado Dª. NEREA ARENAS VAZQUEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Segundo recurso

de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/11/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

  1. Segundo recurre en apelación la sentencia n.º 146/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario n.º 147/2012. La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso- administrativo formulado por la parte ahora apelante frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada.

  2. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    " TERCERO.- Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada yvalorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presentecaso no queda acreditado que los daños alegados por la recurrente traen su causa en una intervención de la administración demandada que pueda reputarse de negligente,imprecavida o inobservante,, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

    La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada fundamentalmente con la prueba pericial practicada en autos, de gran importancia en asuntos de la índole que nosocupan, debiendo primer el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, al ser especialista en cirugía general y del aparato digestivo, frente al emitido por el perito departe, especialista en valoración del daño corporal, además de que aquel, al haber sidodesignado judicialmente ofrece mayores garantías de imparcialidad, y en todo caso así resulta del propio contenido de los informes contrastados.

    En consecuencia, del dictamen por el perito Dr. Avelino proce de destacar losiguiente.

    En relación con las alegaciones referidas al consentimiento informado el peritojudicial, dictamina, a la vista del documento obrante al folio 102administrativo que "Según se deduce del documento del folio 102, cinformado para cirugía antirreflujo el paciente aceptó el plan terapéuticoanteriormente (24-12-2010).En las palabras textuales "hemorragia o infecciónintraabdominal, perforación de vísceras", está claramente recogida la complicación que nosocupa, aunque expresamente no se nombre la palabra bazo ni el resto de las víscerascontenidas en la cavidad abdominal".

    Respecto de la alegada deficiente técnica quirúrgica, procede señalar que elDr. Avelino concluye claramente en su informe que los cirujanos intervinientes nocontravinieron la lex artis, añadiendo además en relación con supuesta indefensión ante infecciones por disminución de la inmunidad que " Respecto a la inmunidad celular la función del bazo en este aspecto es asumida de manera adecuada por otros órganos del sistema retículo endotelial (hígado, médula ósea, alveolo pulmonar...). En cuanto a lainmunidad humoral: El riesgo de padecer enfermedad infecciosa estaría aumentada respectoal meningococo, Neumococo y Haemophilus Infiuenzae. Aunque este riesgo es más deniños y raro en el adulto. Así mismo este riesgo viene contrarrestado por la posibilidad de vacunación, que tal como figura en la documentación aportada se aplica de maneraprotocolaria en esplenectomizados y de hecho fue administrada al paciente en cuestión".

    A la vista de lo expuesto, se debe concluir que en el presente caso no hubo uncomportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administraciónsanitaria, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.".

    Y en el Fundamento de Derecho Cuarto, sobre la imposición de costas, la sentencia razona lo siguiente:

    " CUARTO. - Con arreglo al art.139.1 de la LJCA se imponen las costas a la parte actora".

    actor".

  3. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    Solicita que se dicte " sentencia por la que conestimación de este recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada y sedeclare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido por mi representada,declarando haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demanda con todo lo demás que sea procedente en Derecho. Y subsidiariamente, con estimación del motivo tercero, se dicte sentenciapor la que se declare la no imposición de las costas de la primera instancia aninguna de las partes ".

    En síntesis, la parte apelante sostiene los tres siguientes motivos de apelación:

    Primero, sobre la lex artis en la ejecución quirúrgica y la carga de la prueba, sostiene que los informes periciales son coincidentes en que la lesión en el bazo y la necesidad de su extirpación no tiene que ver con las condiciones del paciente, sino que fue causada directamente por la intervención quirúrgica practicada y, por tanto, fue debida al funcionamiento del servicio pública. Añade que el único que puede aclarar las circunstancias en que se produjo es el cirujano y que no lo ha hecho, por lo que no puede corresponder a la parte recurrente la carga de la prueba y debe ser la Administración la que acredite que se produjo por fuerza mayor y no por incumplimiento de la lex artis médica.

    Segundo, sobre el consentimiento informado, sostiene que " Lo que no resulta lógico, en ningún caso, es que el consentimientofirmado por el paciente (f. 102) hable en términos vagos de "hemorragia oinfección intraabdominal" y de "perforación de vísceras", y que, extirpadoel bazo del paciente, el Jefe de Servicio implicado (Dr. Horacio, f. 34-35),explique que la pérdida del bazo es una de las lesiones intraoperatorias más comunes, la Inspección Médica referencia le lesión esplénica y laesplenectomía como complicación posible, y el Dr. Avelino (perito judicial) afirme que "el bazo es especialmente vulnerable". Si el bazo es tan vulnerable en la intervención realizada se debía haber informado de tal circunstancia al paciente con carácter previo a consentir en lamisma, puesto que tal consentimiento informado es la garantía de que elfacultativo actúa respetando el Derecho a la integridad física del paciente. En este caso no ha acontecido así, provocándose la pérdida del bazo delpaciente como riesgo de una intervención, típico, por su especial vulnerabilidad,sin que Segundo tuviese conocimiento previo, y por tanto sin que esa, su integridad física, pudiese ser objeto de agresión por parte del Servicio, ni seajustificable por su situación de enfermedad ".

    Y tercero, solicita que se revoque el pronunciamiento sobre la imposición de costas a la parte actora recaído en primera instancia al haber sido el objeto del recurso contencioso-administrativo una desestimación presunta y, en tales casos, "no puede haber más duda de hecho o de derecho ala hora de revisar judicialmente un acto administrativo, que en el supuesto en que se desconoce las razones y motivaciones de hecho y de derecho, de suexistencia".

  4. POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

    Se opone a la estimación del recurso de apelación.

    Alega, al respecto de los motivos de apelación enunciados por la contraparte, lo siguiente:

    Primero, que no existe error en la valoración de la prueba. Señala a tal efecto que "tanto el Perito especialista dedesignación judicial, como el Inspector Médico, como el Dr. Horacio consideran que se trata de una complicación propia de este tipo decirugía, que no es debida ni a maniobras intempestivas, ni a falta deatención, ni a inexperiencia, sino que es consecuencia de la "necesaria manipulación instrumental que de las vísceras abdominales tienen quellevar a cabo los cirujanos intervinientes". Tanto el perito judicial como el inspector médico afirman sin duda que la asistencia se prestó conarreglo a la lex...

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