STSJ País Vasco 540/2014, 2 de Diciembre de 2014
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2014:4291 |
Número de Recurso | 2/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 540/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2/2014
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 540/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 9-7-2013 DEL AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA ELEVÁNDOSE A DEFINITIVO POR NO PRESENTAR RECLAMACIÓN PUBLICADO EN EL B.O.G. Nº 232 DE 5-12-2013 DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LOS REQUISITOS LINGÜÍSTICOS PARA LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DEL AYUNTAMIENTO A FIN DE ADECUARLA A LAS CONDICIONES FIJADAS POR LA NUEVA NORMATIVA EN DICHA MATERIA. Ç. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO XAVIER EGEA JAUREGUI.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
El día 2-1-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 9 de julio de 2014 por el Ayuntamiento de Lasarte, definitivo ante la falta de reclamaciones y publicado con este carácter en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 5 de diciembre de 2013, que modifica la Ordenanza Reguladora de los Requisitos Lingüísticos para los Contratos Administrativos del Ayuntamiento para Adecuarla a las Condiciones de la Nueva Normativa en la Materia; quedando registrado dicho recurso con el número 2/2014.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se le impongan las costas a la parte actora.
Por Decreto de 1-9-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
Por resolución de fecha 24-11-2014 se señaló el pasado día 27-11-2014 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna el Acuerdo dictado el 9 de julio de 2014 por el ayuntamiento de Lasarte, definitivo ante la falta de reclamaciones y publicado con este carácter en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 5 de diciembre de 2013, que modifica la Ordenanza Reguladora de los Requisitos Lingüísticos para los Contratos Administrativos del Ayuntamiento para Adecuarla a las Condiciones de la Nueva Normativa en la Materia.
Es importante destacar, como punto de inicio de estos fundamentos, que en el apartado titulado "Antecedentes" el propio Acuerdo impugnado señala que en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de 8 de abril de 2010 se publicó la Ordenanza Reguladora de los Requisitos Lingüísticos para los Contratos Administrativos del ayuntamiento.
La Ordenanza ahora cuestionada no es sino una modificación de la anterior, tal y como se constata en su título y en su texto.
El recurso interpuesto tiene por objeto la modificación y no la Ordenanza inicial, pues así de infiere tanto del escrito de interposición como de la demanda. No se plantea ni un hipotético recurso indirecto frente a aquella ni se argumenta, lógicamente, respecto de la permisividad legal o no de recursos indirectos frente a disposiciones de carácter general con motivo del recurso directo frente a otra norma de la misma naturaleza y no contra un acto administrativo de aplicación. Congruentemente nuestro discurso se ha de ceñir al recurso directo frente a la Ordenanza modificadora.
Ha de tenerse igualmente muy presente que el recurso cuestiona la Ordenanza modificativa en su integridad sin especificar los preceptos que pudiesen adolecer de los vicios que en la fundamentación del recurso se recogen. Éstos, además, están enumerados y desarrollados de forma abstracta, genérica, de modo que pueden proyectarse no sólo sobre la Ordenanza ahora impugnada sino también sobre la anterior, no hay una individualización argumental que permita imputar tales vicios exclusivamente a la Ordenanza modificadora sino que también, a la vista de su texto, la primigenia pudiese también sufrir los mismos defectos, se trata, en suma, de motivos y argumentos que pudieron haberse formulado contra la Ordenanza inicial -que, no se olvide,...
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